Z I C Y OTRO c/ D M C J Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha04 Abril 2022
Número de expedienteCIV 088080/2014

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte n° 88080/14 -“Z I, C y otro c/ D Mz, C. y otros s/ daños y perjuicios”. J.N.° 55.-

En Buenos Aires, a de abril de veintidós, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado -“Z I, C y otro c/ D M, C y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

I.-Contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2021

recurren la parte actora con fecha 16 de marzo, por sus fundamentos del 15 de noviembre que fueron contestados el 30 de noviembre; la codemandada “F.S.S.” el 22 de marzo, por sus fundamentos del 19 de noviembre, que merecieron la contestación de fecha 24 de noviembre y la citada en garantía el 15 de marzo, con sus agravios del 22 de noviembre, que fueron contestados el 24 de noviembre de 2021.-

  1. En la instancia anterior se hizo lugar a la demanda interpuesta por C Z I y J N R contra C J D M y “F.S.S., que se hizo extensiva a la aseguradora “AgroSalta Cooperativa de Seguros Limitada”

    Relataron los actores que el 20 de diciembre de 2013,

    siendo aproximadamente las 7:15 horas, el Sr R conducía el taxi Chevrolet Meriva dominio LBL 104 -de propiedad de la Sra. Z I- por la calle A., cuando al llegar a la intersección con Av. A. y ya había traspuesto la línea media de la bocacalle fue intempestiva y violentamente embestido en su lateral trasero derecho por la parte delantera del camión Chevrolet 57 H10 dominio WIF 243, conducido por C J D M.-

    Dados los traumatismos que sufrió el Sr. R, luego de ser asistido por personas que presenciaron el hecho, debió ser atendido en Fecha de firma: 04/04/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    la guardia del Hospital Durand al cual concurrió por sus propios medios.-

    No se instruyó causa penal.-

    El demandado C J D M fue declarado rebelde a fs. 157.-

    La codemandada “F.S.S.” opuso falta de legitimación pasiva, fundándose en que el camión Chevrolet 57 H10 dominio WIF 243 había sido vendido con fecha 12 de junio de 2013 a C H P, quien a su vez lo enajenó con fecha 27 de agosto de 2013 a J A P L.

    Para decidir como lo hizo, el magistrado de grado aplicó

    el art. 1113, segunda parte del C.C., tuvo por probado el hecho,

    rechazó la excepción opuesta y consideró que las emplazadas no alegaron ningún eximente que rompiera el nexo causal y por el cual no debieran indemnizar.

    La parte actora se agravió por considerar exiguas las partidas indemnizatorias.-

    La codemandada “F.S.S. apeló el rechazo a la excepción oportunamente opuesta; a todo evento,

    cuestionó la responsabilidad, los montos otorgados por considerarlos elevados y el cómputo de intereses.

    Finalmente la citada en garantía cuestionó los montos de las indemnizaciones fijadas, la procedencia del reconocimiento de la partida gastos médicos y de movilidad, y el cómputo de los intereses.-

  2. En primer lugar debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos,

    por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CCyC;

    K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.

    Rubinzal – Culzoni).

    Fecha de firma: 04/04/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    Por una cuestión de orden metodológico analizaré en primer término las defensas opuestas por la codemandada “F.S.S.” -por falta de legitimación pasiva-, aclarando previamente que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304,

    262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088,

    304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

  3. La codemandada “F.S.S.” se alzó contra el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva.

    Considera que la presunción de responsabilidad del propietario registral no es “iure et de iure” sino que es “iuris tantum”, de modo que admite prueba en contrario. En tal sentido, expresó que obran en autos: el contrato de compraventa que hizo la empresa al Sr. P el 12/6/2013 y el recibo del automotor y asunción de responsabilidad civil y penal de igual fecha, reconocidos por éste en la audiencia testimonial de fs.307; el formulario 08 con firmas certificadas del 10/6/2013; la denuncia de venta efectuada el 25/2/2015 donde se informa que la entrega del vehículo fue el 13/6/2013;y el boleto de compraventa de Sr.P al Sr. J.A.P. L el 27/8/2013, reconocido también por el testigo mencionado.

    Coincido con el Sr. Juez interviniente en cuanto a que de la coordinación de lo normado por el art. 1113 Cód. Civil y el art. 27

    de la ley 22.977, el titular registral del vehículo resulta civilmente responsable de los daños y perjuicios que se produzcan con el mismo,

    hasta tanto no se inscriba la transferencia del mismo o la denuncia de su venta con anterioridad al hecho dañoso. Precisamente la comunicación o denuncia de venta no significa que el titular inscripto pierda el carácter de dueño de la cosa, sino que otorga al vendedor un Fecha de firma: 04/04/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    recurso técnico para liberarse de responsabilidad, ya que sirve para configurar las dos causales de eximición que indica el art. 1113 CC,

    esto es, que la cosa ha sido utilizada en contra de la voluntad expresa o presunta del dueño, y que el comprador es un tercero por quien el dueño no debe responder (conf. Galdós-Benavente en “Tenencia y posesión de automotores, Algunas aproximaciones” en Revista de Derecho Privado y Comunitario” 2009-3, Automotores-II, Ed.

    Rubinzal-Culzoni, pág. 16 y ss.).

    Precisamente fue la ley 22.977 la que intentó poner fin a situaciones de injusticia generadas por la consideración de presunción “iuris tantum” de la inscripción registral como dueño, en perjuicio de las víctimas; ahora la ley sólo posibilita la eximición de tal responsabilidad cuando se realice la denuncia de venta de la unidad ante el Registro, sin perjuicio del derecho al reintegro del vendedor contra el guardián (conf. art. 767, 768 Cód. Civil o conf. 727,689 y conc. Cód. Civil según el caso). Con mayor razón cuando, como en el caso, el convenio privado celebrado entre la empresa codemandada y el Sr. P resulta inoponible a las víctimas (art. 1195,1199 Cód. Civil) y aquella recién formuló la denuncia de venta en el año 2015, luego -incluso- de la mediación. Nótese que oficiado el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, remitió el informe de estado de dominio del automotor, del cual surge que la denuncia de venta al Sr. P fue ingresada el 26 de febrero de 2015 (ver fs. 321/324). De modo que ha quedado demostrado que al momento del accidente (7/12/13) el titular registral del camión era la codemandada “F.S.S.. La denuncia de venta se materializó recién el 26 de febrero de 2015 - con posterioridad al accidente de marras, e incluso,

    al inicio de las presentes actuaciones - y por tanto carece de efecto jurídico relevante a los fines de este expediente.

    En consecuencia, por los fundamentos expuestos y por no haberse esgrimido nuevos argumentos que consigan desvirtuar lo Fecha de firma: 04/04/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    analizado por el Sr. Juez de grado, es que propongo al acuerdo confirmar lo decidido respecto del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada “F.S.S..-

  4. Sentado ello, subsidiariamente, la codemandada cuestionó la ocurrencia y la responsabilidad en el hecho. Sostiene sustancialmente que era el camión el que venía por la derecha del taxi,

    en una encrucijada sin semáforos, razón por la cual entiende que medió culpa de la víctima.

    Oficiada La Nueva Cooperativa de Seguros LTDA

    remitió constancias de la denuncia de siniestro realizada por la Sra. Z

    I (ver fs. 333/337).

    A fs. 390/395 se agregaron las constancias de atención médica brindada al co-actor en el Hospital Durand.

    La testigo presencial M M N en su declaración de fs. 293

    declaró que “yo iba en mi auto, por la calle A., justo en la esquina con A.. Estaba parada justo en la esquina. Tenía autos adelante. Yo quedé en la senda peatonal. Pasaban los autos por A. y al lado mío un camión arrancó y chocó a un taxi. El camión iba a la par mía. Luego arranco y justo estaba pasando el taxi (…) Yo estacioné y paré para ver cómo estaba el hombre del taxi porque el impacto lo desplazó e hizo que el taxi pegara contra otro coche. Se bajó el taxista, se sentó en el cordón y estaba como mareado. Dijo que no llame a la ambulancia, que no era necesario que estaba un poco golpeado. El Sr. del camión se fijó en el taxi, en el auto, luego se acercaron dos policías. Yo le dí mis datos a un policía y al Sr. del taxi”.

    A todas las circunstancias señaladas, demostrativas de la efectiva ocurrencia del hecho, se suma la actitud procesal asumida por el conductor del camión, el Sr. D M, que fue declarado en rebeldía.

    Hemos explicado otras veces que la no contestación del traslado de la Fecha de firma: 04/04/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por...

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