Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 16 de Octubre de 2019, expediente CIV 094314/2008/CA001

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G.Z.H.M.C. c/ SANATORIO GUEMES Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.

E.. nro. 94.314/2018 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 16 días de octubre de Dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos “Z.H.M.C. c/ SANATORIO GUEMES Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.”, expte. nro. 94.314/2018, respecto de la sentencia de fs.

907/914, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores G.M.P.O.-.C.A.C.C.C.A.B.-

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. La sra. M.C.Z.H., por sí y en representación de su hijo menor de edad M.N.L.Z., promovió demanda por daños y perjuicios contra Sanatorio Güemes, Silver Cross America Inc.

    Sociedad Anónima, Obra Social de Unión de Trabajadores de Turismo Hotelero y Gastronómicos de la República Argentina y contra la dra.

    G.C., por el deficiente servicio de atención médica que habría recibido el menor al ser atendido en fecha 11 de diciembre de 2005, por una emergencia derivada de un traumatismo de cráneo que devino en una grave complicación, demandante de intervención quirúrgica.

    Fecha de firma: 16/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.C.C.-.C.A.B. #12699924#247007890#20191016093400828 b. Los demandados y citadas en garantía postularon el rechazo de la pretensión incoada, en el entendimiento que no ha existido defecto en la prestación asistencial y médica brindada al menor L., sino que se le brindó la atención que la gravedad del cuadro del menor presentaba al ingresar por guardia.

    1. La sentencia dictada en fs. 907/914 rechazó la demanda incoada, con costas a cargo de la actora vencida.

    2. La demandante y el Defensor de Menores apelaron ese pronunciamiento en fs. 920 y 922 respectivamente; la primera expresó

    sus agravios en fs. 962/966; esa pieza fue contestada en fs. 968/978 por TPC Compañía de Seguros S.A. y en fs. 980/983 por Silver Cross American Inc. S.A..

    El recurso del Defensor de Menores fue sostenido y fundado en fs. 990/992 por su par ante la Alzada, cuyo traslado no fue contestado (arg. fs. 993).

    Las partes apelantes cuestionaron el fallo en cuanto el a quo no tuvo por acreditada la responsabilidad médica que imputaron a los demandados. En virtud de ello, peticionaron se revoque la sentencia de grado y se haga lugar a la demanda entablada, con costas.

    A su vez, la Sra. Defensora de Menores se quejó también respecto de la imposición de costas dispuesta en relación a su representado.

  2. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluare cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, Fecha de firma: 16/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.C.C.-.C.A.B. #12699924#247007890#20191016093400828 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes, pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor, estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación, diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo Fecha de firma: 16/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.C.C.-.C.A.B. #12699924#247007890#20191016093400828 dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

    Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y Comercial anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

  3. De forma liminar debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros). Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222; 310:267, entre otros).

    Actualmente, como es sabido, el Código Civil y Comercial de la Nación ha difumado prácticamente las diferencias en torno a los principios aplicables tanto a la responsabilidad contractual o extracontractual. Empero, se ha expuesto que el encuadre en uno u Fecha de firma: 16/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.C.C.-.C.A.B. #12699924#247007890#20191016093400828 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G otra órbita no difieren en esencia en cuanto al análisis de la responsabilidad del médico, puesto que en definitiva, el principal parámetro para examinar la responsabilidad profesional es la culpa, que será apreciada siempre de la misma manera (conforme a las circunstancias de persona, tiempo y lugar) quedando a cargo del pretensor por regla general, la acreditación de su prueba. Así al tratarse de una responsabilidad profesional no se debe soslayar que los mismos deberes de la profesión recaerán sobre los médicos tanto cuando contratan directamente con el paciente y en forma independiente, así como también cuando son dependientes de una clínica o sanatorio privado (C.C., Derecho de las Obligaciones, H., pág. 983, ed. 2017).

    Agrega esta cita que hoy es prácticamente unánime tanto la doctrina como la...

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