Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 17 de Febrero de 2023, expediente CIV 069938/2020/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Febrero de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
69938/2020
Z. G, M. A. Y OTRO s/CONTROL DE LEGALIDAD - LEY 26.061
Buenos Aires, 17 de febrero de 2023. MG
Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
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Vienen las presentes actuaciones ante el Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la progenitora (31/10/2022; fs.398), Sra. J. S. Z., contra la sentencia dicada el 31 de octubre de 2022, por medio de la cual se resolvió declarar la situación de adoptabilidad de las niñas M. A. Z. G. y L. J. Z. Q., en concordancia con lo dictaminado por la Defensora Pública de Menores e Incapaces ante la instancia de grado y la Defensora Pública Tutora, y en orden a lo dispuesto por los arts.3 y 11 de la ley 26.061,
arts.607, inc.b), 608 y 609 del Código Civil y Comercial de la Nación.
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Funda sus agravios la progenitora –asistida por el Defensor Público Oficial– en el memorial digitalizado el 08 de noviembre de 2022 (fs.399/407), los que son contestados por la Defensoría Zonal de CABA (fs.411/414; 22/11/22) y por la Defensora Pública Tutora (fs.422/426; 03/12/22). La cuestión se integra con el dictamen precedente de la Sra. Defensora de Menores e incapaces ante esta segunda instancia, quién solicita que se confirme el decisorio recurrido.
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A modo de breve síntesis, cabe señalar que la progenitora entiende inadecuada la declaración de la situación de adoptabilidad de las niñas, criticando que las falencias en su rol materno, que le son recriminadas en decisorio recurrido, no pueden entenderse irreversibles y no reflejan una imposibilidad insuperable para poder revincularse con las niñas.
Se queja, además, de que los diagnósticos informados sobre su persona por los equipos técnicos debieron haber sido objeto de revisión por parte de la juzgadora, cuando son de vieja data. Se agravia, entonces, de que no se ha hecho mérito de que, en la Fecha de firma: 17/02/2023
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
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actualidad, cuenta con posibilidades de ofrecerles una convivencia respetuosa de sus derechos y de cumplir en forma efectiva su rol de madre, con la responsabilidad que implica su crianza.
Reprocha que se haya hecho caso omiso del esfuerzo y avance que alega haber efectuado en los últimos meses a efectos de fortalecer sus capacidades parentales, en pos de intentar recuperar a sus hijas; circunstancias que afirma acreditadas en autos, que describe y enumera.
Sostiene, sin dejar de reconocer y lamentarse de la situación de desarraigo a la que se vieron expuestas las niñas desde el año 2020, que dada su situación actual, corresponde que se intente una adecuada revinculación materno–filial.
Alega que falta a la verdad el informe que solicita la prórroga de la medida excepcional ante la interrupción de las vinculaciones por sus inasistencias y manifiesta que, si bien no desconoce las consecuencias negativas que el transcurso del tiempo ocasiona a la vida de los niños institucionalizados, ello no puede serle imputado, ni ser fundamento del alejamiento definitivo de las niñas.
Finalmente, invoca el resguardo constitucional y convencional del derecho a la identidad derecho de las niñas y de protección a la familia, el de vivir y permanecer en el seno de aquélla,
el de mantener relaciones personales y contacto directo con sus miembros, y el de velar por su superior interés, fundamentalmente por no permitir reanudar el contacto materno filial en forma previa a adoptar una decisión de semejante envergadura.
A su turno, la Defensoría Zonal y de la Defensora Pública Tutora, con similares fundamentos –a los que remitimos en honor a la brevedad–, rebaten lo argumentado por la Sra. Z.,
indicando que a pesar del tiempo que ha insumido el trámite de las presentes actuaciones y de lo que conllevan los dos años de institucionalización de las menores, no se observan modificaciones concretas y contundentes, que permitan apartarse del dictamen Fecha de firma: 17/02/2023
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presentado por el órgano de aplicación de la ley 26.061. Por ello,
estiman que resulta imperioso y urgente definir la situación de las pequeñas M. y L., reafirmando que la solución dada en la sentencia apelada es la adecuada a sus intereses, no logrando conmover sus fundamentos los agravios expresados por la apelante.
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Como es sabido, la característica distintiva de la decisión judicial en materia de protección de personas radica en hacer un juicio sobre lo que pueda acontecer en el futuro del menor a quien se dirige la tutela legal, de acuerdo a su mejor interés. Así la atención primordial a dicho interés a que alude el art.3 de la Convención de los Derechos del Niño, apunta a dos finalidades básicas: constituirse en pauta de decisión ante un conflicto y en criterio para la intervención institucional destinada a proteger al menor. La citada Convención,
incorporada a nuestro ordenamiento jurídico a través del art.75 inc.22
de la C.N., dispone que la vinculación de un menor con su progenitores constituye un derecho del que aquél, en principio, no puede ser privado. Es que la separación de ambos sólo es procedente cuando las circunstancias del caso presenten una gravedad tal que así
lo aconsejen, utilizándose al efecto un criterio interpretativo harto restrictivo.
A partir de la incorporación de la Convención de los Derechos del Niño al sistema jurídico argentino y la responsabilidad asumida en garantizar a las personas menores de edad la plenitud de ejercicio de sus derechos en la mayor medida de lo posible, conforme su condición de individuo en especial estado de desarrollo, cambió el paradigma de la infancia. Se giró el eje desde la situación irregular,
donde el niño era considerado un objeto que era de pertenencia y que deberá brindársele trato de sujeto con autonomía progresiva para el ejercicio de los derechos que titulariza. Como derivación del ajuste de las normas jurídicas y las prácticas sociales a los postulados de la CDN –y con diferentes grados de cumplimiento– se dictaron algunas Fecha de firma: 17/02/2023
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leyes provinciales y la ley 26.061, organizando el sistema de Protección Integral.
Integrando aún más el sistema, el Código Civil y Comercial dispone que el juez con competencia en el control de legalidad de las medidas excepcionales será el que dicte la sentencia que se pronuncie sobre la situación de adoptabilidad y también el de la adopción (conf. arts. 609, inc. a, y 615 CCyC; G. de Vicel,
M. en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”,
H., T.1, pág.60/69, Ed.Infojus).
De tal forma, en aquellas situaciones en las que se acredite la imposibilidad del restablecimiento del vínculo del niño o adolescente con sus progenitores o su familia ampliada se adoptarán medidas especiales de protección de carácter permanente que faciliten una solución definitiva a la situación del niño en atención a su interés superior y, en particular, a su derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de una familia. En este último supuesto, el Código Civil y Comercial prevé de manera precisa que el órgano administrativo de protección de derechos que tomó la decisión y que, por ende, trabajó y conoce a la familia de origen del niño, debe dictaminar inmediatamente sobre la situación de adoptabilidad (arts.607 al 610,
Cap. I.d.T.V., del Código Civil y Comercial) (conf. esta Sala “J”, Expte. n°63224/2020, “., G. S. T. y otro s/Control de legalidad-
Ley 26.061”, del 06/02/2023).
El art.10 de la Ley 26.061 reglamenta los derechos a la vida privada y a la intimidad en la vida familiar, estableciendo la prohibición de injerencias arbitrarias o ilegales, a la par que designa dentro del derecho a la intimidad, el derecho a la identidad y de ser cuidados por los padres. Bajo este sistema (que se deriva de los arts.3,
4, 5, 6, 7.1, 8.1, 9 y 19 CDN), toda restricción impuesta por el Estado deberá ser ajustada a las reglas del debido proceso y ser ejercido en la porción más ínfima. Sin embargo, particulares circunstancias excepcionales pueden conducir –tras fracasar todas las estrategias de Fecha de firma: 17/02/2023
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refortalecimiento familiar y de reestructuración de las funciones parentales (vía de naturaleza administrativo-jurisdiccional art. 39 y sigts. ley 26.061)–, a desvincularlos cuando aparece manifiesto que la familia de origen no puede garantizar mínimamente el ejercicio de los derechos consagrados a favor de aquel y no existe otro recurso ni familia extensa que pueda recibirlo y atender en debida forma a la satisfacción de sus necesidades.
Por ello, con fundamento de orden constitucional y apoyado en la preeminencia que tiene la familia de origen para la crianza y desarrollo de los niños nacidos en su seno (arts.7, 8, 9, 20
CDN; arts. 14 y 75, inc.22, CN), la declaración de la situación de adoptabilidad requiere una investigación previa del real estado de abandono del menor que se configura con la privación de aquellos aspectos esenciales que atañen a la salud, seguridad y educación de éste por parte de las personas a quienes compete dicha obligación, y deriva supletoriamente en la tutela pública estatal.
Se trata de un proceso judicial cuyo objetivo consiste en definir si un niño se encuentra, efectivamente, en condiciones para ser dado en adopción, o que la satisfacción del derecho a vivir en familia se verá efectivizado si el niño se inserta en otro grupo familiar que el de origen. La declaración judicial de la situación de adoptabilidad...
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