Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 13 de Septiembre de 2017, expediente CIV 093385/2008/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 93.385/08 –Juzg.28- “Z.G. c/ D.M.E. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”

En Buenos Aires, a de septiembre de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “Z.G. c/

D.M.E. y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fojas 794/801, en la que la señora jueza de la instancia anterior admitió la demanda promovida por G.Z. con los alcances que surgen de los considerandos, y condenó

    a M.E.D., M.R.R. y a “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.” –

    esta última, en los términos del artículo 118 de la ley 17.418-, a abonar a la actora dentro del plazo de diez días la suma de $ 121.400, con más sus intereses y las costas del proceso, expresaron agravios el codemandado R. y la citada en garantía a fojas 831/839, en tanto que la actora hizo lo propio a fojas 841/850. Con las contestaciones de fojas 853/861 y fojas 863/865, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  2. En su expresión de agravios, el codemandado R. y la citada en garantía piden que se modifique la sentencia apelada y que se atribuya íntegramente a la actora la responsabilidad por el accidente que motivó esta litis, ya que su obrar habría constituido la causa determinante del siniestro descripto en la demanda. En esa línea de ideas, consideran que se encuentra debidamente probado que la actora cruzó la Avda. del Libertador fuera de la senda peatonal a sabiendas de su obrar antirreglamentario, y que por ello el obrar el codemandado Ríos resultó irrelevante en el acaecimiento del hecho.

    En cuanto a los rubros indemnizatorios, sostienen que resulta improcedente por ausencia de pruebas el resarcimiento fijado en Fecha de firma: 13/09/2017 Alta en sistema: 06/10/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12735170#188262546#20170913114130493 concepto de daño físico, psicológico y por tratamientos futuros, gastos médicos, farmacéuticos y de traslados, lucro cesante y daño moral.

    Subsidiariamente, solicitan que se reduzcan los importes otorgados por aquellos rubros por no adecuarse a lo que resulta de las constancias del expediente.

    A su turno, la actora reclama también la modificación de lo resuelto en torno a la responsabilidad, porque considera que de las pruebas producidas en el proceso surge claramente que fue el obrar del demandado el que desencadenó la embestida de la que resultó

    víctima, y que por ello no cabe endilgarle a su parte ninguna responsabilidad en el acaecimiento del accidente que originó este pleito. En relación a los rubros, pide que se eleven las sumas fijadas por incapacidad física, psíquica y tratamiento psicológico y por daño moral. Finalmente, se agravia por la tasa de interés fijada en la sentencia.

    Al contestar el traslado de los agravios vertidos por el codemandado R. y la citada en garantía, la actora solicita que se declare desierto el recurso y subsidiariamente que se desestimen las críticas.

    Por último, en su contestación de fojas 863/865, Ríos y la aseguradora también requirieron que se declarara desierto el recurso de Z., o en su defecto, que se rechacen las críticas vertidas por la contraria.

  3. Aclaración preliminar Así planteados los agravios, me parece oportuno aclarar que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, y por ello en este caso no resulta aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación cuya vigencia comenzó a regir el 1 de agosto de 2015, sino la normativa vigente a la fecha en que aquél tuvo lugar (K. de C., A., “la aplicación del Código Civil y Fecha de firma: 13/09/2017 Alta en sistema: 06/10/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12735170#188262546#20170913114130493 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, p. 100, Ed. R.C.; C., M.C., “Aplicabilidad del nuevo Código ante la apelación de una sentencia anterior”, en Rev.

    La Ley, 30/10/1025; CSJN, 5/2/98, D.J. 1998-2-95, La Ley, 1998-C-

    640; fallo plenario recaído en la causa “R., J. c/Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley 146-273, con nota de N.B., “Retroactividad de la ley y daño moral”, en J.A. 13-1972-352; CNCiv., S.M., voto de la Dra. B. en autos “Legal, C.E. y otros c/José C.C.C.S.A. y otros s/daños y perjuicios”, 4/9/2015, publicado en Gaceta de Paz, 27 de octubre de 2015; CNCiv., Sala H, voto del Dr. Fajre, en autos “S.S.A. c/DAddonaS.A. y otros s/daños y perjuicios”, expíe. N°

    51.551/2010, 5/10/2015, publicado en Gaceta de Paz, 29 de octubre de 2015). ).

    Ocurre que el nuevo Código Civil y Comercial es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren, y también a las consecuencias no agotadas de las relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1737 del Código Civil y Comercial y 1067 del anterior Código Civil), aquellos que dieron origen a este proceso constituyeron, en el mismo instante en que se produjeron, la obligación jurídica de repararlos. Es por ello que, más allá de considerar que en lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial ha de seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, pues como recordaba V. en su nota al viejo artículo 4044 –luego derogado por la ley17.711-, “el interés general de la sociedad exige que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”, en este caso puntual, debe Fecha de firma: 13/09/2017 Alta en sistema: 06/10/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12735170#188262546#20170913114130493 atenderse a aquella limitación por aplicación del principio consagrado en el artículo 7 del nuevo ordenamiento legal (cfr. CNCiv., S.B., voto del D.P., en autos “M., J.E. c/Varela, O., H. y otros s/daños y perjuicios”, 6/8/2015).

    Siguiendo esa línea de ideas, coincido con quienes afirman que, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe las decisiones judiciales no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya porque lo consagre el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1 y 2, sino porque así

    lo manda la Constitución Nacional en sus artículos 31 y 75 inciso 22.

    Tampoco puede ignorarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico porque éstos se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia” contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana (ver voto del Dr. P. en los autos ya citados).

  4. La cuestión de la responsabilidad Una vez aclarado el marco legal temporalmente aplicable a las diversas cuestiones propuestas a conocimiento del Tribunal, me detendré en el análisis de la responsabilidad atribuida parcialmente al codemandado Ríos por el accidente ocurrido el día 3 de mayo de 2008, a la altura de Av. D.L. al 4100, en circunstancias en que la actora salía de su trabajo en el Hipódromo de Palermo y al intentar finalizar el cruce de esa avenida fue embestida por el rodado Fiat Siena dominio FCQ-535, conducido por Ríos. Y en ese sentido, adelanto que propondré a mis colegas que se modifique lo decidido en la instancia anterior en torno a la distribución de la responsabilidad, pues si bien mi estimada colega de grado ha fundado correctamente su pronunciamiento en lo dispuesto por el artículo 1113 del Código Civil, y en las respectivas normas de la ley nacional n° 24.449, lo cierto es que la conducta desplegada por los protagonistas del siniestro me Fecha de firma: 13/09/2017 Alta en sistema: 06/10/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12735170#188262546#20170913114130493 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L lleva a concluir en que el conductor del rodado Fiat Siena debe...

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