Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 19 de Octubre de 2022, expediente FMP 000653/2019/CA002

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de octubre de 2022.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “Z., D. E. c/ PAMI s/ Amparo – Ley 16.986”. Expediente N° 653/2019, procedentes del Juzgado Federal Nº

2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que es convocada nuevamente esta Alzada en virtud de la presentación efectuada por la letrada de la parte actora, por derecho propio, Dra. P.B., en contra de la resolución de este Tribunal, obrante a fs. 169/170, conforme constancias del Sistema de Gestión Lex 100, por la cual, se omite dar tratamiento al planteo de inconstitucionalidad formulado en la contestación de la expresión de agravios de fs. 158/166.-

    Es dable destacar que, conforme lo normado por el art. 238 del C.P.C.C.N., se advierte que, en principio, el presente recurso de revocatoria resulta improcedente toda vez que intenta ser acogido en desmedro de una resolución de carácter definitivo.-

    Adunamos a nuestros argumentos, el criterio de esta Alzada manifestado reiteradamente, entre otras “in re”: “Benettini, J. c/

    Lotería Nacional s/ Apelación art. 40 ley 22.140”, registrada al T° XIV

    F° 2968 del Libro de Sentencias, en cuanto “...las resoluciones dictadas por los miembros de una Cámara no son, en principio susceptibles de revocatoria en razón de su carácter definitivo o asimilable a tal calidad...”.-

    Entrando a examinar el escrito de marras y teniendo en cuenta diversos antecedentes emanados de este Tribunal, tales como:

    Budalich, B.G. s/ Apelación art. 40 y 41 de la ley 22.140

    ;

    Fecha de firma: 19/10/2022

    Alta en sistema: 20/10/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    C., G. y otros c/ Lotería Nacional y otro s/ A.,

    registrados al Tº XXI, Fº 4354, Tº XXII, Fº 4530 respectivamente, entre otros, en los cuales colegimos que “por principio general y siguiendo reiterada jurisprudencia de nuestros Tribunales, ...contra sentencias de las Cámaras de Apelaciones o de sus salas, no proceden más recursos que los expresamente autorizados por la ley procesal para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Y solo excepcionalmente procede la revocatoria “in extremis” cuando concurran “...circunstancias especiales que aconsejan soslayar el criterio” (C.N.Com., Sala B, LL año LXI Nº 219, 13/11/97 y C.N.Civ.,

    Sala A, Feb. 17-997), para suplir yerros judiciales materiales, groseros y evidentes, deslizados en un pronunciamiento de mérito dictado en primeras o ulteriores instancias que no pueden corregirse a través de aclaratorias

    .-

    Asimismo, entendemos, que el recurso planteado es un remedio que, por las características apuntadas, deviene de interpretación restrictiva, resultando viable únicamente para evitar la consumación de una grave injusticia, por la ostensible contradicción entre la resolución y la verdad jurídica objetiva, producto de un yerro involuntario judicial.-

    Sin perjuicio de lo expuesto y reiterando algunos conceptos ya vertidos, si bien es cierto que las resoluciones dictadas en segunda instancia no son, en principio, susceptibles de reposición en razón de su carácter definitivo, no es menos cierto que...

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