Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 21 de Agosto de 2020, expediente CIV 100556/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2020
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

Z. A. C/ SWISS MEDICAL S.A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (EXTE. Nº

100556/2013) - Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N°

97

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”,

para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “Z. A. C/

SWISS MEDICAL S.A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 272/279, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RAMOS

FEIJÓO. RACIMO.

A la cuestión propuesta el Sr. juez de Cámara Dr. R.F. dijo:

  1. El actor promovió demanda contra S.M.S., a fin de obtener el resarcimiento de los daños que dijo haber sufrido como consecuencia de la conducta discriminatoria en que habría incurrido la demandada a mediados del mes de diciembre de 2012. Precisó que fue contactado por la demandada para desempeñarse como empleado de la farmacia hospitalaria de la clínica que posee en la localidad de Olivos,

    Provincia de Buenos Aires.

    Señaló que tuvo diferentes entrevistas con el Sr. M.P.,

    empleado de la demandada, quien le informó los pasos a seguir. En tal sentido, también le dijo que debía realizarse el examen médico Fecha de firma: 21/08/2020

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    preocupacional en el laboratorio “Sistema Médico”. Indicó que concurrió al laboratorio los días 18 y 21 de diciembre de 2012 para efectuarse los exámenes y para su sorpresa le fue requerido un análisis de VIH. Frente a la necesidad de trabajar y no obstante entender que no era relevante para el desarrollo del trabajo, optó por prestar su consentimiento con la práctica de ese examen. El actor señaló que ya conocía que era portador de VIH desde 2004 y que suele atenderse en el Hospital Muñiz. Luego de realizados los estudios y al ver que transcurrían los días sin tener novedades de su contratación, envió mail al Sr. P. pero no obtuvo respuesta alguna. Tiempo después, detalló que ante la sospecha de haber sido discriminado por ser portador de VIH, se dirigió al laboratorio para que le den una copia de sus estudios médicos pero no se la entregaron, argumentando que ya la habían remitido a la demandada. Finalmente concluyó que la demandada no sólo lo discriminó sino que también ocultó información de su contratación en una clara muestra de su obrar poco transparente.

    La parte demandada contestó la demanda y realizó una negativa pormenorizada de los hechos. Argumentó que no discriminó al actor de ninguna forma, ya que optó por otra persona mejor calificada para el puesto y solicitó el rechazo de la demanda.

    La sentencia concluyó que la demandada desistió de la contratación del actor en virtud de la enfermedad que padecía,

    encontrándola responsable por la conducta discriminatoria efectuada. En consecuencia, condenó a S.M.S. a abonar al actor la suma de $

    720.000 (v. fs. 272/279).

    El pronunciamiento fue apelado por ambas partes. La parte actora expresó agravios a f. 295 y la demandada lo hizo a fs. 297/302.

    La contestación de agravios de la parte actora obra a fs.

    307/308. Las réplicas de la parte demandada obran a f. 305.

    Fecha de firma: 21/08/2020

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

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    Los agravios de la parte actora se refieren al monto establecido por el rubro pérdida de chance.

    Los agravios de la parte demandada aluden a la inexistencia de una conducta discriminatoria, ya que -afirma- no está demostrado que el actor fue discriminado por ser portador de VIH. Sostiene que la selección probatoria que ha realizado el a quo resulta equívoca. Se agravia además por la procedencia del rubro correspondiente a la pérdida de chance como así también respecto de la cuantificación del daño moral. Asimismo, alega que resulta equívoco fijar la tasa activa para los intereses moratorios,

    especialmente respecto del daño moral que fue fijado a valores actuales, y que a ello se agrega que el Sr. Juez de grado no establece una fecha de inicio para cuantificar los intereses. Por último, se agravia por las costas.

  2. Por una cuestión metodológica, comenzaré con el tratamiento de los agravios vertidos por la demandada, quien cuestiona lo decidido sobre la responsabilidad y pretende la revocación de la sentencia.

    Debe recordarse que los magistrados, no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos pues basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas producidas a otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222;

    265:301 y doctr. de los arts. 364 y 386 CPCCN).

    Sentado ello, antes de entrar a considerar lo sustancial de la controversia, corresponde señalar que a partir de la reforma constitucional de 1994, el art. 75 inc. 22 CN, incorporó diversas declaraciones, pactos y convenciones internacionales con jerarquía constitucional como complementarios de los derechos y garantías reconocidos, varios de los cuales contienen disposiciones referidas al derecho o a la protección de la Fecha de firma: 21/08/2020

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    salud. Estas disposiciones internacionales incorporadas a la carta magna cumplen con los propósitos de la Ley Antidiscriminatoria 23.592, que en su artículo 1 dispone lo siguiente: “Quien arbitrariamente impida, obstruya,

    restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados”.

    De ello se desprende que cualquier acto o conducta discriminatoria se encuentra prohibida por nuestro ordenamiento.

    Por otro lado, cabe puntualizar que “...en cuestiones como las analizadas difícilmente ha de encontrarse una prueba clara, categórica,

    puesto que se trata, por un lado, de aquellas que comprometen el secreto médico y, por lo tanto, difícilmente cualquier perturbación en el mantenimiento del mismo resulte documentada o pasible de tales probanzas; por el otro, en tanto se apunta a actos de discriminación,

    prejuiciados, sucederá lo mismo. Por ello, asumen relevancia las directivas contenidas en el art. 163 de la ley procesal, en tanto autoriza al juez a tener en cuenta ‘las presunciones no establecidas por la ley'’ que ‘constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción, según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica’.

    También ‘la conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones’” (C.

    Nac. Civ., sala 1ª, 3/4/1997, “... P. v. E.S. S.A.”, JA 1998-I-326, voto del Dr.

    Fermé; C.. S. F, “F.,

    V.H. v. Fiat Argentina S.A.” 04/08/2005,

    publicado en: SJA 1/3/2006; JA 2006-I-334; Cita Online:35002189).

    En el mismo sentido se ha dicho que “por la complejidad del tema, resulta embarazoso encontrar una prueba clara o categórica de los Fecha de firma: 21/08/2020

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

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