Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 13 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita159/18
Número de CUIJ21 - 4910972 - 2

Reg.: A y S t 281 p 258/266.

En la ciudad de Santa Fe, a los trece días del mes de marzo del año dos mil dieciocho se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.íbal Erbetta, R.H.éctor Falistocco, María Angélica G., M. L.N. y E.G.S., con la presidencia de su titular doctor R.F.G.érrez a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "Z., C. A. C/ P., L. S. -MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS -(CUIJ Nro. 21-04910972-2) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ NRO. 21-04910972-2). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores S., G.érrez, Falistocco, N., G. y Erbetta.

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor S. dijo:

  1. Surge de las constancias de autos que el señor C.A.Z. el día 15 de junio de 2015 interpuso medida autosatisfactiva en nombre y representación de su hijo menor de edad, de quien sospechaba era víctima de abuso sexual, a efectos de que se le otorgue como medida de protección urgente la tenencia del niño, para preservar la integridad psíquica, física y espiritual del mismo.

    El 17 de junio de 2015 la Jueza de trámite del Tribunal Colegiado de Familia Número 3 resolvió -en lo esencial-, atento a la conclusión formulada por la psicóloga del Centro de Orientación a la Víctima de Violencia Familiar y Sexual, librar oficios a la médica pediatra del menor y al Jardín C.N.á 1225 , ordenando la permanencia del niño A.I.Z. P. con su progenitor, señor C.Z. hasta tanto se recepcionen por ante esa dependencia los aludidos informes. Dispuso a su vez la inmediata comunicación del menor con su progenitora en el domicilio de los abuelos maternos (fs.37/38).

    Luego de sustanciados los informes y dictaminado la Defensora General, en fecha 29 de junio de 2015 la Jueza decidió dejar sin efecto la medida despachada el 17.6.2015, desestimando la solicitud de tenencia provisoria peticionada por C.Z. en relación a su hijo menor A.I.Z.P..

    Recurrido dicho pronunciamiento por el actor, en fecha 3 de febrero de 2016 el Tribunal Colegiado de Familia Número 3, resolvió rechazar la impugnación interpuesta y disponer la restitución inmediata del niño A.I.Z.P. a su madre L.S.P..

    Contra esta sentencia interpuso el actor recurso de apelación extraordinaria, el que fue concedido. En fecha 31 de agosto de 2016 la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial resolvió declarar mal concedido el recurso, revocándose el auto de concesión. Ello así, al entender que si bien la decisión podría -a criterio de la mayoría- equipararse a sentencia definitiva, el remedio intentado no encuadraba en ninguno de los supuestos de procedencia legalmente previstos para éste.

  2. Ante tal decisorio, interpone el compareciente recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el supuesto previsto en el artículo 1ro., inciso 3ro., de la ley 7055. Aduce que el fallo atacado viola en forma manifiesta la Constitución nacional y la provincial, como así también las reglas de Beijing, por afectación fundamentalmente del derecho de defensa y abitrariedad.

    Afirma que la resolución impugnada reviste carácter de definitiva al cercenar su derecho de acceder a un Tribunal superior, lo que lleva implícito la denegación de una medida de protección urgente para su hijo menor de edad.

    Manifiesta que la Sala omite pronunciarse expresamente sobre lo que ha sido materia de agravio, violentando el artículo 570 del C.P.C. y C., limitándose a reexaminar los requisitos de admisibilidad de la apelación extraordinaria, sin referir al fondo del asunto llevado a su análisis, versando éste sobre una medida de protección urgente solicitada para un menor de edad.

    Entiende que en el caso se ha prescindido manifiestamente del texto de la ley 11529 y que el derecho a apelar, conforme las Reglas de Beijing, no puede quedar sujeto al criterio del órgano jurisdiccional ad quem.

    Luego de referir a los antecedentes de la causa, en lo que resulta de estricto interés al recurso, manifiesta que los agravios expresados por su parte no fueron analizados o respondidos por la Sala, aun cuando la mayoría entendió que la decisión apelada podría ser equiparable a sentencia definitiva, incurriendo en apartamiento del texto expreso de la ley y vulneración del interés superior del niño al desconocerle su derecho constitucional de acceder a una instancia superior.

    Señala que lo dicho por los sentenciantes, en relación al artículo 4 de la ley de violencia familiar, lesiona las normas supranacionales referidas al caso porque si bien es cierto que el Juez de Trámite tiene discrecionalidad para ordenar la revisión médica según dicha ley, aquí, tratándose de sospecha de abuso sexual a menores, ella queda definitivamente excluida, conforme la Convención de los Derechos de niño.

    Posteriormente hace referencia a un informe de la psicóloga...

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