Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 27 de Abril de 2022, expediente FMZ 013710/2021/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.G.E.C. de Dios,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 13710/2021/CA1,

caratulados: “Y.P.G.C.C.S. LEY

163.986”, venidos del Juzgado Federal de S.J., a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 02 de marzo de 2022, contra la resolución del 24 de febrero de 2022, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: V2, V3 y V1

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

M.A.P., dijo:

1- Contra la sentencia de fecha 24/02/2022, interpone recurso de apelación fundado la representante de ANSES, en fecha 03/03/2022, el cual fue concedido el 03/03/2022.

2- Señalando en primer lugar que el sentenciante se equivoca al condenar a ANSES a abonar a la actora la integración del haber mínimo legal, dado que, tal como se reconoce en los considerandos de la presente sentencia, el beneficio que percibe es una renta vitalicia abonada por SAN CRISTOBAL SEGUROS.

Cuando no ha sido esta parte participe del cómputo practicado por la Administradora para arribar al haber que dice se le abona, ni tomado intervención en el trámite de acuerdo de la Renta Vitalicia que ha sido instado en forma voluntaria por la actora ante la AFJP.

Fecha de firma: 27/04/2022

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Señala que el haber mínimo garantizado sólo fue establecido respecto de cada beneficio correspondiente a las prestaciones a cargo del régimen previsional público y si bien el Art. 1° de la Resolución ANSES N°1432, estableció el pago de la integración del haber mínimo a los beneficiarios del régimen de capitalización lo hizo a condición de que la Administración Nacional participe en el financiamiento del retiro por invalidez o en la pensión por fallecimiento o abone PBU, PC o eventualmente la PAP de acuerdo a lo normado por los decretos N° 55/94

y N° 728/00. En este caso NO corresponde que se abone a la titular lo que solicita por cuanto se trata de un beneficio de capitalización individual y por no reunir los requisitos legales.

Así mismo destaca que el Decreto N° 2104/2008 en su reglamentación de la ley 26.425 por la se instituye el Sistema Integrado Previsional Argentino (S.I.P.A.) establece expresamente en su art. 5° “Los beneficios liquidados por las Compañías de Seguro de Retiro (CSR) bajo la modalidad de renta vitalicia previsional de componente íntegramente privado continuaran abonándose por las compañías de retiro.”

Señala que el a quo ha resuelto lo contrario a lo dispuesto por el art. 125 de la Ley 24241 t.o Ley 26.222, cuya garantía es una obligación previo cumplimiento de los requisitos legales, que por ley esta impuesta al Estado Nacional.

Destaca que ha sido una decisión de la actora optar por una de las modalidades de prestación previstas en el art. 100 de la ley 24241 la cual es Renta Vitalicia, cuyas características fueron definidas en el art. 101 de dicho cuerpo legal.

Finalmente se agravia por las costas, aludiendo que el sentenciante, ignorando el criterio asumido jurisprudencialmente y aparatándose de lo establecido por ley, sin fundamentación alguna, imponga las costas a ANSES.

Cita jurisprudencia. Hace reserva de caso federal 3- Corrido el traslado pertinente, la actora contesta en fecha 03/03/2022 y, por los motivos que expresa, los que se dan por reproducidos en Fecha de firma: 27/04/2022

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

honor a la brevedad, solicita el rechazo del recurso con costas. Cumplidos los trámites procesales de rito, el 15/03/2022 pasan los autos al acuerdo.

4- Previo a ingresar al análisis de los agravios estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De la prueba acompañada a la causa surge que la Sra. Y. obtuvo el beneficio de pensión, con motivo del fallecimiento de su esposo, Sr.

E.J.A. acaecido el 04/06/2006, quien aportaba a SAN CRISTOBRAL

SEGURO DE RETIRO S.A.

Su prestación salió siendo abonada por la AFJP, quien le concedió

una RENTA VITALICIA SIN COMPONENTE PÚBLICO.

Disconforme con el monto que percibía en concepto de Renta Vitalicia - por el correspondiente carácter alimentario del beneficio - inició demanda por la vía excepcional del amparo prevista en el artículo 43 de la C.N., contra ANSES,

solicitando entre otras cosas se le abonase la diferencia entre lo percibido como Renta Vitalicia Previsional Ex AJP y el haber mínimo garantizado por el Estado.

Al momento de resolver el Sr. Juez de grado hizo...

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