Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 8 de Octubre de 2020, expediente CAF 008193/2014/CA001

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

EXP. CAF 8193/2014/CA1 — “DE YULIIS, A.N. c/ Ferro-

baires (UEPFP) y Otros s/ Daños y Perjuicios”

En Buenos Aires, a 8 de octubre de 2020, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S.I.V de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer de los recursos deducidos en los autos “DE YULIIS, A.N. c/ Ferrobaires (UEPFP) y Otros s/ Daños y Perjuicios” contra la sentencia de fs. 574/585vta.

(y aclaratoria a fs. 594), el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que la señora juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, condenó a Ferrobaires SA —

    Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial, en más "U.E.P.F.P."— a abonar a la actora la suma total de $ 880.440 ($450.000 en concepto de daño moral —v. aclaratoria de fs. 594—; $200.000 en carácter de pérdida de chance;

    $40.000 por daño psicológico, y $230.400 para afrontar su tratamiento). Ello, a fines de obtener la reparación de los daños y perjuicios sufridos a raíz del fallecimiento de su hijo menor de edad, F.L. De Y., ocurrido el 19/06/2008, como consecuencia de una caída del techo de un galpón ubicado en un inmueble gerenciado por la referida codemandada, producida el 17/06/2008.

    Señaló que el crédito devengaría intereses desde la fecha de la sentencia, calculados a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (de conformidad con el criterio seguido por la Cámara Civil en pleno, in re “S. de M., L c/

    Transportes Doscientos Setenta SA”, sent. del 20/04/2009; y esta Cámara, S.I., “P.C.H. c/ EN – Min. del Interior”, sent. del 20/04/2009; entre otras).

    Por otro lado, admitió las defensas de falta de legitimación pasiva opuestas por la Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia Sociedad Anónima (en adelante, “UGOFE SA”) y por el Estado Nacional; y desestimó la responsabilidad en el caso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, “GCBA”).

    Asimismo, rechazó la pretensión resarcitoria deducida por la actora en nombre y representación de sus hijos, por entonces menores de edad,

    R.O. De Yullis y M. De Y., hermanos del fallecido.

    Fecha de firma: 08/10/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Impuso las costas por su orden.

    Para así decidir, sostuvo que:

    • Tanto R.O. De Y. como M. de Y. habían adquirido la mayoría de edad, por lo que —teniendo en cuenta que no ha-

    bían comparecido en autos, por sí o por apoderado, para ratificar todo lo actuado en su nombre— correspondía tenerlos por no presentados, de modo que no integraban la presente litis.

    • De acuerdo con las constancias de la causa, se encontraba acreditada la existencia del accidente y deceso del menor F.L. De Y., por lo que era menester determinar a quién le incumbía la guarda y mantenimiento del lugar del hecho, al ser la omisión de ese cuidado el fundamento de esta acción resarcitoria.

    • De la prueba colectada en autos surgía que el hecho dañoso había tenido lugar dentro de un espacio físico cuya guarda jurídica se encontraba a cargo de Ferrobaires SA (U.E.P.F.P), ubicado en el predio de la estación de trenes de Plaza Constitución. En ese contexto, precisó que correspondía rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por esa co-demandada, y hacer lugar a las defensas del mismo tenor opuestas por UGOFE SA y el Estado Nacional.

    • En cuanto a la responsabilidad de Ferrobaires SA

    (U.E.P.F.P) consideró de trascendencia que la totalidad del inmueble donde se produjo el hecho dañoso se encontraba concesionado a favor de dicha firma, por lo que tenía el deber de conservarlo y mantenerlo en buen estado. En ese marco,

    señaló que, de conformidad con los testimonios y las fotografías agregadas al proceso, el incumplimiento de la concesionaria de tales obligaciones se encontraba debidamente acreditado. Al efecto, precisó que no existía una baranda o protección entre el edificio y el techo del galpón; que desde la producción del agujero en el techo hasta el día del accidente habían transcurrido entre 9 y 10

    años; y que el mentado orificio tenía dimensiones considerables que resultaban perfectamente visibles desde el interior del inmueble.

    • Si bien el art. 1113 del Código Civil no relevaba al damnificado de la carga de acreditar las circunstancias en que se produjo el hecho, el nexo causal y su imputación al demandado, el a quo volvió a remarcar que con la prueba producida en autos se encontraba debidamente acreditada la omisión de la concesionaria en cumplir con las normas de seguridad, la conservación en buen estado del predio, su cerramiento, y la colocación,

    mantenimiento y renovación de barandas y alambrados divisorios dentro del inmueble concesionado; todo lo cual determinaba su responsabilidad puesto que,

    Fecha de firma: 08/10/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV -

    EXP. CAF 8193/2014/CA1 — “DE YULIIS, A.N. c/ Ferro-

    baires (UEPFP) y Otros s/ Daños y Perjuicios”

    de haber dado cumplimiento con las medidas mencionadas, el final trágico no se habría producido.

    • La existencia de caso fortuito o fuerza mayor, como eximentes de responsabilidad, quedaba descartada en cuanto se trataba de un hecho previsible y evitable por la demandada.

    • Correspondía descartar la responsabilidad del GCBA en el caso, por tres órdenes de motivos: a) no era posible al médico de guardia del Hospital Pedro de Elizalde (ex Casa Cuna) abandonar la guardia que tenía a su cargo para salir en forma individual a cubrir la emergencia en un sitio diferente al asignado; b) no existían constancias que permitiesen asegurar que la demora imputada al SAME, en su arribo al lugar del accidente, hubiese sido superior a los diez minutos estipulados en el Manual Operativo de la Dirección Médica de la entidad; y c) la actora había omitido proponer prueba pericial a fin de que un médico legista determinase la relación de la demora imputada al hospital mencionado en la realización de la cirugía y sus efectos sobre el estado crítico de la víctima al momento de su ingreso al nosocomio, lo que interrumpía el nexo de causalidad adecuada entre la muerte del menor y la conducta de los dependientes del GCBA.

    • El fallecimiento del menor F.L. De Y. había configurado un episodio traumático teñido de dramatismo, que había acarreado inevitables padecimientos y angustias a su madre, que derivaron en una lesión de sus sentimientos, por lo que correspondía indemnizarla en carácter de daño moral con la suma de $ 450.000.

    • Tras delimitar las pautas de valoración para admitir el rubro “pérdida de chance”, consideró que el deceso había significado para la actora la frustración de la probabilidad de recibir en el futuro su ayuda y sostén,

    legítimamente esperable de conformidad con lo previsto en el art. 367 del Código Civil, por lo que resultaba conveniente resarcirla con el monto de $ 200.000 en tal concepto.

    • Respecto del daño psicológico y de acuerdo a la pericia obrante en autos (fs. 509/517), precisó que la demandante estaba atravesando un cuadro de índole reactiva, es decir, un duelo patológico (Cod.2.6.6) que se estimaba en estado leve a moderado, reportando una incapacidad parcial y permanente del 20%, de acuerdo al Baremo de los Dres. C. y S.. En consecuencia, fijó la compensación por dicho rubro en $ 40.000.

    Fecha de firma: 08/10/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    • La experta había aconsejado la realización de un tratamiento psicoterapéutico no inferior a treinta y seis meses, con una frecuencia de dos sesiones semanales. En ese sentido, tomando como valor unitario de la sesión la suma de $ 800, el a quo decidió conceder a la actora la suma de $

    230.400 para afrontar esos gastos.

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, el GCBA, los co-

    actores M., A.N. y R. de Y., y la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires (en adelante, “PBA”), interpusieron sendos recursos de apelación a fs. 588, 590, 592, 599 y 597, que fueron concedidos en forma libre a fs. 589, 591, 593, 600 y 598, respectivamente.

    Puestos los autos en la Oficina, los co-actores M. y R. de Y. expresaron sus agravios conjuntamente a fs. 610/616vta., que fueron contestados por el Estado Nacional a fs. 634/637 (pto. B).

    Por su parte, la Fiscalía de Estado de la PBA presentó su memorial a fs. 617/619, que fue replicado por el Estado Nacional a fs. 634/637

    (pto. A) y por la demandante, A.N. de Y., a fs. 638/639.

    Asimismo, esta última esgrimió los fundamentos de su apelación a fs. 620/627vta., que no fueron contestados por sus contrarias.

    Por lo demás, el GCBA hizo lo propio a fs. 628/630, siendo replicado por A.N. de Y. a fs. 640/641vta.

  3. ) Que, los co-actores M. y R. de Y. se agravian de que el a quo haya rechazado la demanda a su favor por no haber comparecido ni ratificado lo actuado en su nombre al adquirir la mayoría de edad.

    En ese sentido, explican que su madre, por derecho propio y en su representación,

    otorgó un poder especial al Dr. J.S. con el objeto de la prosecución del presente juicio, y que lo actuado por el mandatario no fue cuestionado ni impugnado por las partes. En su defecto, sostienen que posteriormente se presentaron y ratificaron todo lo actuado por su madre y el mentado apoderado.

    En ese contexto, alegan que el CCyCN no incluye en las causas de extinción del mandato a la mayoría de edad y que, en última instancia, puede acudirse a otros principios generales en auxilio de los actos...

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