Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Diciembre de 2003, expediente L 72208

PresidenteSalas-Pettigiani-Hitters-Negri-Soria-Kogan-Roncoroni
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de diciembre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., P., H., N., S., K., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 72.208,”Y.C.N. contra M.J.C.A. de trabajo”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 5 de La Plata hizo lugar a la excepción opuesta y se declaró incompetente para intervenir en la presente causa, con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. En lo que resulta de interés el tribunal del trabajo consideró extemporáneo el pedido de inconstitucionalidad de diversas normas de la ley 24.557 y en consecuencia hizo lugar a la excepción planteada por la accionada y se declaró incompetente para intervenir en los presentes autos.

  2. La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de doctrina legal.

  3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    Efectivamente, ha sido doctrina tradicional de esta Corte que la inconstitucionalidad de una norma no puede ser declarada de oficio por los jueces y su requerimiento debe formularse en la primera oportunidad procesal propicia y respetando la audiencia de la contraria (conf. causas L. 53.669, sent. del 27-XII-1994; L. 52.126, sent. del 25-IV-1995; L. 65.709, sent. del 15-VII-1997).

    En tal sentido, aunque no siempre es necesario que la tacha de inconstitucionalidad sea propuesta en la etapa constitutiva del proceso, en el caso no cabe la menor duda que la fecha de promoverse la demanda constituía la única oportunidad para hacerlo; puesto que el tema de la eventual inconstitucionalidad de diversas normas de la ley 24.557 estaba ínsito desde el origen mismo del juicio en el reclamo formulado (conf. causas L. 55.996, sent. del 5-VII-1996).

    Ello así en cuanto se interpuso la acción en concepto de indemnización y gastos médicos y farmacéuticos derivados de un accidente del trabajoin itinereacaecido el 6-VII-1996, es decir con posterioridad al 1-VII-1996 fecha en que el sistema implementado por el cuerpo legal impugnado -ley 24.557- tuvo plena vigencia, y derogó por lo demás la ley 24.028 (art. 49, Disposición final 3ra., Ap. 3) en cuyas disposiciones pretendió fundarse el reclamo de la parte actora.

    De suyo entonces cabe concluir como lo hizo el tribunala quoal considerar extemporáneo en el caso de autos el pedido de inconstitucionalidad de las disposiciones de la ley 24.557 formulado en ocasión de responder al traslado de la excepción de incompetencia y contestación de la citada en garantía (fs. 129/156.) opuesto por la parte accionada y por lo tanto no fue ni pudo ser atendido (conf. causa L. 55.737, sent. del 14-XI-1995; L. 60.593, sent. del 21-X-1997).

  4. Por lo expuesto el recurso debe rechazarse con costas (art. 289, C.P.C.C.).

    Voto por lanegativa.

    A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    1. En reciente decisión (“M. de P., R.A. y otros c/Provincia de Corrientes”, del 27-IX-2001, “La Ley”, 5-XII-2001), la Corte Suprema de Justicia de la Nación introdujo una variante en su criterio en orden a la prohibición de la judicatura para declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas legales, sostenido en diversos precedentes de ese Tribunal (“Fallos”, 282:15; 289:89, entre otros).

      Se conformó la necesaria mayoría de opiniones en el fallo señalado, con los votos de los señores jueces doctores L. y B., quienes expresaron su adhesión a ejercer la facultad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas -en la especie la ley de convertibilidad 23.928- cuando se ha garantizado el derecho de defensa de los litigantes, esto es, si éstos han tenido suficiente oportunidad de ser oídos sobre el punto -como sucedió en el referido caso- en el remedio federal y su escrito de contestación.

      Exigencia que, en mi concepto, en las presentes actuaciones se cumplimenta con la deducción del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido.

    2. Estimo entonces que por razones de celeridad y economía procesal corresponde adecuar el criterio de este Tribunal al de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    3. Sentado lo que precede, he de señalar en materia de competencia que en lo que a la constitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 se refiere, cabe hacer hincapié en que los mismos no deben evaluarse aisladamente sino en conjunción con las restantes normas que completan el plexo jurídico en cuestión, para determinar luego si aquéllos se ajustan o no a las disposiciones contenidas en la Carta Magna. Sería “erróneo 'descuartizar' el sistema normativo de la LRT (sic) que es un todo orgánico y que abarca desde antes de la producción del daño hasta la rehabilitación y recalificación del trabajador afectado” (R.F. y A.V.V., op. cit., p. 478).

      La Ley de Riesgos del Trabajo ha venido a instituir un nuevo sistema que no se agota solamente, como los anteriores regímenes, en regular la responsabilidad por las contingencias e infortunios laborales sino que “pretende orientarse hacia la atención integral de las cuestiones relacionadas con los riesgos del trabajo, entre ellas la reparación de los daños originados en éstos, pero poniendo además -y antes- un fuerte acento en las acciones preventivas, para superar así la más severa de las limitaciones del sistema derogado” (M.A., “Diferencias y semejanzas entre la Ley sobre Riesgos del Trabajo y el régimen legal anterior”, T. y S.S., 1996, p. 641).

      Ya hemos señalado la trascendencia institucional que la declaración de inconstitucionalidad conlleva como también las pautas constitucionales a las que debe ajustarse una decisión en tal aspecto.

      En lo relativo a la constitucionalidad de los arts. 21 y 22 de la ley de marras en particular cabe señalar que nuestro más alto Tribunal nacional ha decidido que “resulta perfectamente compatible con la Ley Fundamental la creación de órganos y procedimientos especiales -de índole administrativa-..., lo que no debe entenderse como menoscabo de la garantía del debido proceso cuando -aún sin haber tenido plenitud de audiencia en sede administrativa- (circunstancia que no acontece en la especie) aparece asegurada la posibilidad de ocurrir ante un órgano jurisdiccional que efectúe un control suficiente de lo actuado en aquel ámbito para el debido resguardo de los derechos supuestamente lesionados” (“Fallos”, 319:3033; sent. del 17-XII-96). Es más, la Corte nacional convalidó también la constitucionalidad de leyes que, sin excluir la intervención judicial, atribuyen a organismos o funcionarios administrativos la facultad de aplicar penalidades (“Fallos”, 241:174).

      No resulta entonces irrazonable el sistema pergeñado por la ley 24.557 entre cuyos fines se persigue disminuir la excesiva litigiosidad, el aislamiento del régimen, la desproporción entre el costo del empleador y las prestaciones efectivamente recibidas por el trabajador, la exorbitante onerosidad del sistema para el Estado -entre otros-, para así revertir los motivos que ocasionaban la insatisfacción que generaba el régimen anterior (conf. M.E.A., últ. ob. cit., p. 641/642) que hasta fue calificado comosocialmente perverso(R.F., “¿Es inconstitucional el art. 39 de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo?”, en Información Empresaria nº 263, enero de 1996, p. 35); objetivo que redunda tanto en beneficio del trabajador y de los empleadores como así también del propio Estado.

      Los artículos de marras no impiden el acceso a la Justicia como lo entiende ela quosino que lo reglamentan de modo razonable debiendo repararse en que, como todo derecho, aquél no posee carácter absoluto (art. 14, C.. nac.).

      Es dable asimismo expresar que es doctrina de la Corte de Justicia de la Nación expuesta en “Fallos” 248:781; 252:229 y 300:1159 que “el Congreso, al reglamentar determinadas materias de derecho común puede detraerlas del ámbito propio de esa legislación, siempre que el designio de dicho sentido sea inequívoco y no se apoye en el mero arbitrio del legislador, sino ennecesidades realesy fines federales legítimos, impuestos porcircunstancias de notoria seriedad.” (el remarcado no es del original). En mi criterio así acontece en la especie dados los objetivos expresados que el sistema procura satisfacer en una circunstancia histórica determinada por la que atraviesa el país, contando el poder político con facultades suficientes para ello, al amparo de sendos mandatos constitucionales que le imponen promover el bienestar general (Preámbulo de la C.itución nacional) y “proveer lo conducente..., al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional del trabajador...” (art. 75 inc. 19, C.. nac.).

      La Justicia Federal tiene su razón de ser no en mantener la supremacía de la C.itución nacional (art. 31 de la misma), lo que es cometido de la Corte de Justicia de la Nación, sino que su intervención es necesaria toda vez que nos encontramos en presencia de un interés nacional, como señala C. -similarmente C.O. se refiere a la defensa de los intereses de la sociedad íntegra, de la Nación y de la soberanía nacional- siendo su misión la de robustecer las bases de la sociedad y consolidar la unión nacional sin mengua del respeto de las autonomías provinciales.

      En definitiva lo que exige la competencia federal, en la inteligencia que le otorgan nuestros textos constitucionales y la Corte Suprema de Justicia de la Nación es que medie razón bastante que la habilite.

      Esta razón suficiente se da cuando aparezca...

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