Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 26 de Junio de 2017, expediente CNT 008158/2015/CA001
Fecha de Resolución | 26 de Junio de 2017 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 102.692 CAUSA N° 8158/2015 SALA IV “Y.A.J.C./ LA CAJA ART S.A. S/
ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” JUZGADO N° 17.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26 de junio de 2017 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La doctora S.E.P.V. dijo:
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Contra la sentencia de primera instancia –fs. 128/132- se alzan ambas partes a tenor de los memoriales de agravios que obran a fs.
133/135 (demandada) y fs. 137/147 (actor). La representación letrada de la parte actora apela por insuficientes sus emolumentos.
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Ambas partes cuestionan el porcentaje de incapacidad fijado en relación con los padecimientos psicológicos. Así, la accionada manifiesta que conforme el baremo del decreto 659/96 dicha dolencia no posee relación alguna con el infortunio padecido por el trabajador por cuanto presenta un trastorno de la estructura de la personalidad, a la par que señala que debió en todo caso aplicarse la fórmula de la capacidad restante a fin de cuantificar la minusvalía. Por su parte, el accionante afirma que en el informe pericial no se consignaron antecedentes psíquicos, a la par que pone de resalto que el daño psicológico determinado por el experto no excede la minusvalía reconocida por los padecimientos físicos.
Cabe señalar, en primer lugar, que más allá que no comparto la postura expuesta por la Sra. Juez “a quo” en relación con la desproporción entre el daño psicológico detectado y las dolencias físicas, pues este tipo de daño posee entidad propia, de modo que no se encuentra ligado de manera directa y proporcional a la disminución física que el actor pueda llegar a presentar (esta S., entre otros, SD 97436 del 31/10/13 “Armas J.G. c/ Argenova SA y otro s/
Accidente – Acción Civil” y SD 97152 10/6/13 “B.E.R. c/ La Caja ART s/ Accidente – ley especial”), lo cierto es que en la especie, la incapacidad física acreditada –que arriba firme a esta Fecha de firma: 26/06/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #24694080#182291055#20170626104508349 Poder Judicial de la Nación etapa- asciende al 24,76% T.O, por lo que la incapacidad psicológica reconocida por el experto representaría el 70% de la primera, circunstancia que echa por tierra dicho razonamiento.
A ello cabe agregar que de la lectura del informe pericial surge que el perito médico específicamente vinculó los padecimientos psicológicos detallados de manera exclusiva con el infortunio padecido por el trabajador, esto es, sin reconocer incidencia de patologías psíquicas preexistentes a dicho evento.
En tal sentido, cabe señalar que el apartamiento del asesoramiento pericial es viable cuando el informe adolece de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, lo que no ha ocurrido en autos. Desde tal perspectiva, considero que las conclusiones del perito médico legista poseen plena eficacia probatoria (art. 386 y 477 del CPCC), ya que se sustentan en estudios realizados al actor y acompañados en la causa, a la par que provienen de un experto en medicina, cuyas conclusiones se encuentran basadas en la ciencia y experiencia.
Despejada esta cuestión, observo que el perito médico fijó la minusvalía laborativa por el cuadro de stress postraumático del trabajador en base al baremo del fuero civil (A. –R.) y la cuantificó en el 18% T.O. Al respecto cabe señalar, que el listado de enfermedades del decreto 659/96 define la reacción vivencial anormal neurótica de grado II al establecer que “se acentúan los rasgos de la personalidad de base, no presentan alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria. Necesitan a veces algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico” y fija una incapacidad laborativa en orden al 10% T.O.
En tal contexto, considero que la descripción efectuada en el baremo de ley se adecúa a la sintomatología del cuadro revelado por el trabajador y detallada por la licenciada en su informe psicodiagnóstico (fs. 115/118) y por el experto en el dictamen pericial (fs. 122). Es que, sin perjuicio de que esta S. ha sostenido en numerosas oportunidades que el establecimiento de la relación causal y/o concausal entre el Fecha de firma: 26/06/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por...
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