Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 17 de Noviembre de 2021, expediente CIV 032403/2013/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° 32.403/13 “YUCHIMCZUK MATEO

MAXIMO Y OTRO C/COVISUR S.A (CONCESIONARIA VIAL

DEL SUR S.

  1. S/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES.

O MUERTE)”. JUZGADO N° 21

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los

días del mes de noviembre de dos mil veintiuno

reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara

Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer

en los recursos interpuestos en los autos caratulados:

YUCHIMCZUK MATEO MAXIMO Y OTRO C/COVISUR S.A

(CONCESIONARIA VIAL DEL SUR S.A) S/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

, el Tribunal

estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía

efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara

doctores G.G.R., P.B., Gastón

Matías P.O..

A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R. dijo:

I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia el

día 9 de diciembre del año 2020 apeló la parte actora quien

Fecha de firma: 17/11/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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expresó agravios a fs. 614/616 y la parte demandada que hizo

lo suyo a fs.608/613.

Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los mismos

no han sido contestados.

Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de

fs. 621 las actuaciones se encuentran en condiciones para que

sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La Sentencia

El pronunciamiento de grado hizo lugar a la acción

promovida por los actores contra Concesionaria Vial del Sur

S.A. y, en su virtud, condenó a este último a abonar, dentro del

término de diez días, las sumas de: a) ciento veintidós mil

pesos ($ 122.000.) a favor del Sr. M.Á.C., y b)

doscientos once mil pesos ($ 211.000.) para Mateo Máximo

Y.. Todo ello, con más sus intereses estipulados de

acuerdo al considerando IV de ese decisorio y costas del

proceso.

Por último, difirió la regulación de honorarios de los

profesionales intervinientes hasta el momento en que exista

liquidación definitiva en estas actuaciones.

III) Agravios

a) Corresponde recordar que no me encuentro obligado a

analizar todas y cada una de las argumentaciones de las

partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean

relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Fecha de firma: 17/11/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

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Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del

juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas

que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos:

274:113; 280:320; 144:611).

b) La parte actora se alza por encontrarse disconforme

con el porcentaje de incapacidad reconocido por el anterior

magistrado a favor del codemandante C..

Aduce que el perito medico interviniente procedió a

corregir la estimación de la incapacidad parcial y permanente

estipulada en su primer informe, fijándola en un 8% del baremo

A.R..

En virtud de ello, requiere se modifique parcialmente la

sentencia recurrida en cuanto a ese aspecto se refiere, y se

proceda a otorgar una suma mayor bajo ese ítem. Luego de

ello, también afirma que el Sr. Juez de grado omitió otorgar un

monto indemnizatorio independiente a los fines de realizar

tratamientos futuros, por lo que solicita su reconocimiento por

ante este Tribunal.

Por último, esgrime los fundamentos por los cuales

considera que la suma otorgada bajo el ítem “Privación de

Uso/Lucro Cesante

resulta reducida, pretendiendo su

elevación hasta sus justos límites.

c) La parte demandada, por su lado, se agravia por

considerar que la parte actora no acreditó fehacientemente la

existencia del hecho denunciado en el escrito inicial, aunque el

Sr. Juez “aquo” haya establecido lo contrario.

Afirma que se realizó un superficial análisis de los hechos

acaecidos para luego hacer lugar a la acción intentada sin

fundamento alguno, cuando en rigor de verdad no se encuentra

Fecha de firma: 17/11/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

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acreditada la existencia de un animal en la ruta y que esté haya

sido el motivo del siniestro ocurrido.

Analiza las declaraciones testimoniales recabadas por

ante la anterior instancia, quitándoles valor probatorio, para

luego concluir que no existe otro medio probatorio desplegado

por los accionantes a los fines de abonar las circunstancias

ocurridas según lo relatado en la demanda.

En virtud de todo ello, solicita se revoque la sentencia de

grado en cuanto hizo lugar a la acción perpetrada, y en

consecuencia, se rechace la demanda intentada en todas sus

partes, con costas a la contraria.

Subsidiariamente, también se alza por considerar

improcedentes, abultadas y exageradas las cantidades

indemnizatorios fijadas por ante la anterior instancia en

concepto de indemnización a las partes en concepto de gastos

de reparación, incapacidad sobreviniente, daño moral y pérdida

de valor de reventa (aunque el anterior magistrado haya

rechazado este concepto) , por lo que requiere su revocación

y/o reducción.

IV. Postura de las partes y relato de los hechos a) Los actores denunciaron en el escrito inaugural de estas

actuaciones que el día 12 de junio de 2011, aproximadamente a

las 22:55 horas, el Sr. C. conducía a velocidad prudencial

el camión marca M.B. modelo 1215, dominio SVE

973 de titularidad del coactor Y. por la Autovía 2, en

dirección a la localidad de Mar del Plata, Provincia de Buenos

Aires.

Fecha de firma: 17/11/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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Agregaron que, en dichas circunstancias, y al aproximarse

al kilómetro 231 de la ruta nacional antes mencionada, el

conductor del rodado se encontró con una vaca que estaba

agonizando, sobre la ruta. Establecieron que pese a haber

intentado esquivar el obstáculo, la inercia del camión con la

carga hizo que atropellara a la res, lo que conllevó al

desplazamiento del camión, que subió al guardarraíl de un

puente que se encontraba en esa ubicación.

Continuaron su relato señalando que se apersonó en el

lugar personal policial de Seguridad Vial de Dolores, y de la

Concesionaria de la Autovía 2, siendo luego de ello trasladado

el Sr. C. a la localidad de Mar del Plata para su posterior

atención médica.

Fundaron en derecho su pretensión, ofrecieron prueba y

peticionaron que se admita la demanda incoada, con costas.

b)A fs. 133/157 compareció en autos C.S., y

contestó el traslado de la acción incoada. Luego de formular

una negativa pormenorizada de los hechos invocados en la

demanda como así también la existencia de la res denunciada

por la parte actora, sostuvo en síntesis que el hecho fue

consecuencia del accionar de la víctima.

Luego de ello, ensayó otras posturas defensivas y postuló

que la pretensión esgrimida en su contra era improcedente, por

lo que peticionó que se rechace la demanda incoada en su

contra, con costas.

V Responsabilidad a) Preliminarmente quiero dejar en claro que la revisión

que proponen los agravios debe ser sometida al plexo

Fecha de firma: 17/11/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

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normativo del derogado código civil, dada la fecha en que

sucedieron los hechos (120611) ya que en esa ocasión se

reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil. Ello es así

toda vez que menester interpretar coherentemente lo dispuesto

por su art. 7° del código civil y comercial sobre la base de la

irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya

constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley

sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas

que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las

consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas

existentes (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts

des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960,

nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por KEMELMAJER DE

CARLUCCI, A. “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y

los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme

La Ley Online AR/DOC/1330/2015 y de la misma autora “La

Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y

situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, Santa

Fé 2015).

  1. En torno a la responsabilidad, la Corte Suprema de

    Justicia de la Nación ha dado respuesta al encuadre jurídico

    que corresponde dar al caso en estudio, en la doctrina sentada

    en los precedentes “F.V.D. y Ferreyra Ramón

    c/VICOV S.A. s/daños yo perjuicios” (Fallos 329:646) “Caja de

    Seguros S.A. c/Caminos del Atlántico S.A.C.

    1. s/daños y

    perjuicios (Fallos 329:695) ambos del 21 de marzo de 2006,

    B.A.R. c/Empresa virgen de Itatí C.O.V.S.A.

    s/daños y perjuicios

    del 28 de marzo de 2006 (Fallos 329:879),

    B.I.d.C.P. de c/Provincia de Buenos

    Fecha de firma: 17/11/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    Aires y Camino del Atlántico s/daños y perjuicios del 7 de

    noviembre de 2006. Del voto de la mayoría de este último fallo

    se desprende que:

    El vínculo que se establece...

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