YUCHECHEN SERGIO ANDRES c/ COOP.DE OBRA Y SERV.PUB.,VIVIENDA Y SERV.ASIST.LTDA. MARTIN CORONADO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL
Fecha | 27 Febrero 2023 |
Número de expediente | CNT 047566/2011/CA001 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII
Expediente NºCNT 47566/2011/CA1
JUZGADO Nº 55
AUTOS: “Y.S.A.c.C.. DE OBRA Y SERV.
PUB., VIVIENDA Y SER
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ASIST. LTDA. M.C. s.
ACCIDENTE - ACCION CIVIL”
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de febrero de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
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La sentencia de grado hizo lugar a la acción con fundamento en el derecho común y condenó a la parte empleadora y a la ART.
Contra la misma se alzan ambas demandadas, a tenor de sendos escritos.
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La empleadora fundamenta su postura en la LRT y cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 LRT.
L., hago hincapié en que los argumentos que, de manera dogmática, se esgrimen en el escrito recursivo presentado por Cooperativa de Obra y Servicios Públicos, Vivienda y Servicios Asistenciales Ltda. M. Coronado (en adelante CO.MA.CO.), con relación a la validez del sistema creado por medio del dictado de la ley 24.557 (Ley de Riesgos del Trabajo), carecen de la fundamentación que debe reunir una expresión de agravios (art. 116 de la L.O.).
La tacha de inconstitucional, que mereció el art. 39,
inc. 1, de la ley 24.447, suscitó reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante fundamentos que, en lo principal, comparto, sin Fecha de firma: 27/02/2023
Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
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que se hayan proporcionado nuevos elementos de juicio o argumentos que permitan apartarse de lo resuelto por ese Tribunal.
En efecto, a partir del caso "A., Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A. s/accidente Ley 9688" (sentencia del 21 de setiembre de 2004), así como en los pronunciamientos posteriores, en que fijaron su postura los jueces del máximo Tribunal, que no habían intervenido en el precedente mencionado ("D., T.F. c/ Vaspia S.A.", sentencia del 7 de marzo de 2006; "P. c/ Aipaa S.A." y "Avila Juchami c/ Decsa S.R.L.", sentencias del 28 de marzo de 2006; Fallos: 327:3753), se descalificó, mediante votos concurrentes, cuya doctrina resulta aplicable al "sub examine", la disposición del art. 39, ap. 1, de la ley 24.557, en cuanto veda al trabajador -o sus derechohabientes- la posibilidad de reclamar con fundamento en el derecho civil,
entendido este último como expresión del principio general de responsabilidad que emana del art. 19 de la Constitución Nacional.
Por lo demás, esta Sala ha declarado, desde hace varios años, incluso con otras integraciones, la inconstitucionalidad de la norma bajo análisis, en tanto importa una “capitis diminutio” para los trabajadores, a quienes, por el sólo hecho de ser tales, se los margina de una vía reparadora a la que puede acudir cualquier persona.
Desde tal perspectiva, corresponde mantener la declaración de irrazonabilidad del art. 39, ap. 1 de la ley 24.557. Así lo voto.
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Objeta la empleadora la atribución de responsabilidad a su parte y señala que no se ha analizado, adecuadamente, la prueba rendida en autos, ni se ha acreditado el nexo de causalidad.
En cuanto a la testimonial, el testigo S. (ver fs.
349/351), propuesto por la accionada, hizo referencia a que el actor se desempeñaba en tareas relacionadas con los tableros eléctricos, que mantienen las bombas de agua, abasteciendo a la localidad de M.C., pero ninguna indicación brinda respecto del tamaño y peso de dichos tableros, no obstante reconocer que el actor colaboró en su construcción. He de destacar que, tal como Fecha de firma: 27/02/2023
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Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII
Expediente NºCNT 47566/2011/CA1
señalara el testigo, las bombas funcionan los 365 días del año, pues abastecen a la localidad de un elemento esencial, como es el agua, por lo que su tamaño debía ser aclarado por el declarante.
O. (fs. 354/355) refirió que el actor se desempeñaba en tareas eléctricas y también hizo referencia al mantenimiento de bombas de agua, si bien manifestó que había dos tipos de estas máquinas: unas grandes que no se sacaban y otras que eran más pequeñas, que sí eran extraídas por el actor.
Al respecto expuso que dichas bombas eran de trabajos que hacía la cooperativa para fábricas y que se sabe cuándo, por ejemplo, debían cambiar una válvula.
También señaló la existencia de motores, los que son necesarios para el abastecimiento de agua a tanques y les asignó un peso aproximado de 100 kilos.
A. (fs. 358/359) también indicó que el actor hacía trabajos vinculados a temas eléctricos e hizo una distinción entre bombas grandes USO OFICIAL y chicas. Declaró que la cooperativa hacía obras para terceros y que el actor debía trabajar en ellas.
Estos últimos dos testigos dijeron que, entre las tareas,
se encontraban las de descargar los elementos de los camiones.
A. (fs. 303I/304/I) se expidió en igual sentido que los testigos anteriores.
Cesar (fs. 630/632), propuesto por la demandada,
declaró que el actor “…hacía desde cambiar un foco que no funciona, acomodar,
reparar instalaciones eléctricas, tareas preventivas de controlar detalles de los tableros de las bombas, trabajos generales de electricista…” y si bien señaló que la reparación de los artefactos iba a “terceros”, no es menos cierto que no indicó a quién, supuestamente, se encomendaba dicha tarea.
De la informativa brindada por la propia Provincia ART SA, obrante a fs. 689/704, no surge que el actor haya sido capacitado.
La pericia contable, de fs. 718/735, señaló, a fs. 721,
que el actor firmó un listado de entrega de indumentaria y elementos de protección personal. Entiendo que ello no alcanza para tener por acreditado el cumplimiento cabal de tal deber por dos motivos: en primer término porque habla Fecha de firma: 27/02/2023
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en singular y, segundo, por la falta de datos acerca de fechas en las cuales se habrían entregado los elementos, refuerza el criterio de la entrega única y resulta insuficiente para demostrar la periodicidad con la que deben ser otorgados, para que cumplan su función cabalmente.
A fs. 727, dicho informe refiere los cursos de capacitación a los que asistió el trabajador, quien ingresó el 01.01.1996 -hecho reconocido por la empleadora a fs. 107-, pero del mismo puedo observar que recién en 2005 se encuentra uno que, de así entenderlo, podría haber sido útil para evitar los daños por los que reclama, porque el título genérico de “Riesgos más comunes”, permitiría entender que incluye los factores causantes de la lesión detectada, si bien tampoco puede concluirse a ciencia cierta. Pero aún de considerarse eso como válido, puedo señalar que sólo en 2005 y 2006 recibió
alguna capacitación que podría considerarse vinculada con los riesgos que generarían las afecciones reclamadas. Los demás no lucen adecuados a tales fines.
A fs. 921, al contestar las impugnaciones, la perita contadora refirió que no tuvo a la vista, en la sede de Provincia ART,
documentación referida a exámenes periódicos.
También la pericia contable ha puesto de manifiesto irregularidades en la registración de las constancias de la empleadora, desde que a fs. 906 informa que P.M., S.C. y W.H.L. (los últimos dos, testigos en la causa), egresaron en 2011, 2006 y 2005 cuando, a fs.
922, aclara que dichas constancias fueron extraídas de los libros contables; no obstante, en las mismas fojas se exhiben liquidaciones de sueldos que no se corresponden con las fechas de egreso señaladas para los Sres. Cesar y L..
La pericia médica (fs. 832/835) informa los estudios realizados, como así también las maniobras clínicas desarrolladas por el galeno,
como ser RMN de columna lumbosacra, EMG de MMII, control de la movilidad lumbar, tipo de marcha, reflejos, tono y trofismo muscular, entre otros (ver fs.
833), por lo que no encuentro asidero al planteo recursivo que se refiere a que el médico no informó los procedimientos y técnicas para detectar las patologías.
Para la lumbociatalgia, con alteraciones clínicas y radiográficas y/o Fecha de firma: 27/02/2023
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Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
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electromiográficas, otorgó un 10%, que se ajusta al baremo legal. En cuanto a los factores de ponderación no serán incluidos pues, como ya he señalado en casos análogos, en las acciones fundadas en el derecho común, el resarcimiento involucra una evaluación integral del daño que, por supuesto, incluye esos factores1.
En base a lo señalado, entiendo que la ponderación del daño físico, en sí, ha sido adecuadamente evidenciado, informado y justipreciado por el galeno en su informe, quien señalara que el trabajador padece de alteraciones en su columna lumbar y ha individualizado la afección (lumbociatalgia) detectada.
Cabe recordar que, conforme lo establece en el art.
477 del CPCCN, la fuerza probatoria de los dictámenes periciales debe ser evaluada de acuerdo a la competencia del perito, los principios científicos o USO OFICIAL técnicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, siendo facultad del judicante su apreciación con la latitud que le adjudica la ley, a lo que...
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