Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 14 de Octubre de 2021, expediente CIV 055201/2012/CA002

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M

En Buenos Aires, en el mes de octubre del año dos mil veintiuno, reunidos los

señores jueces de la S. M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

D.. G.D.G.Z. y M.I.B., a fin de

pronunciarse en el expediente n° 55201/2012, “Y., J.S. y otro c.

Issouribehere, G.H. y otros s. daños y perjuicios”, el Dr.

G.Z. dijo:

Sumario R.V. y J.S.Y., progenitores del fallecido Bruno

Damián Y., apelaron la sentencia que les rechazó la demanda. El accidente

de tránsito —que motivó este juicio de daños— ocurrió en la madrugada

lluviosa del domingo 18 de julio de 2010, cuando B.Y. se desplazaba

en su moto por la Av. M., de S.M., Provincia de Buenos Aires. Lo

hacía acompañado de L.B.G. y de B.S.L.. Al

llegar a la intersección con la calle M. se produce un impacto con un

camión grúa de propiedad de S.O.S. S.A, que estaba adelante y era manejado

por G.H.I., ambos demandados. Como consecuencia

del choque, Y. perdió la vida.

1. La sentencia apelada La sentencia de primera instancia encuadró la cuestión en la responsabilidad

objetiva por el riesgo (art. 1113 C..), marco normativo en el que incluyó al

conductor dependiente de la empresa demandada. De esta manera el

pronunciamiento sostuvo que a la parte actora le bastaba probar el contacto

entre la víctima y ambos vehículos, y el daño ocasionado, en tanto que la

demandada tenía la carga de acreditar la causa ajena que fracture la relación

causal: el hecho de la víctima, el de un tercero por el que no se deba

responder o el caso fortuito (pp. 11/12).

En tal pronunciamiento también se dejó establecido que la absolución por

falta de culpa o por el principio de inocencia decretada en sede penal

Fecha de firma: 14/10/2021

Alta en sistema: 15/10/2021

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

respecto de G.H.I. no hace cosa juzgada en sede civil

(art. 1103 C..) y carece de significancia para este juicio. Fundamentó la

decisión en que en penal se valoró un factor subjetivo, como es la culpa del

autor, en tanto que aquí la responsabilidad encuentra fundamento en un factor

objetivo, como es el riesgo derivado de la circulación de vehículos (pp. 13 y

16).

De todas maneras, el sentenciante entró a analizar la conducta del chofer de

la grúa. Consideró que la maniobra de retroceso de esta última —que la

actora había narrado en su demanda— quedaba comprendida, en ese aspecto,

por la cosa juzgada penal (pág. 19).

Concluyó probada, finalmente, la culpa de la víctima, que asumió una

conducta interruptiva del nexo causal: valoró que no estaba atento a las

contingencias del tránsito, que en la moto se transportaban tres personas con

la consiguiente menor maniobrabilidad, que el pavimento estaba mojado

como así también la incidencia que pudo tener haber encontrado 1,2 g/l de

alcohol en la sangre extraída del joven motociclista (pág. 21).

2. Los agravios 2.1. La parte actora dividió su expresión de agravios en cuatro partes:

1) La falta de valoración de los propios dichos de los accidentados.

2) Que se tomó en cuenta la declaración de tres personas del juicio penal que

jamás intervinieron hasta el momento del juicio oral.

3) La valoración del hecho ilícito que ha efectuado el juez de primera instancia

y, como consecuencia, la equivocada aplicación de la norma contenida en el

art. 1113 del C.., basando su discrepancia en: a) hora del accidente; b)

calidad del vehículo que embiste y que es embestido.

4) Las costas.

Fecha de firma: 14/10/2021

Alta en sistema: 15/10/2021

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

2.2. La demandada contestó agravios. Sostuvo que no constituyen una crítica

aceptable, la que debió consistir en cómo fue el hecho y su relación con los

daños. Pidió que se declare su deserción y, a todo evento, su rechazo.

3. La cuestión jurídica 3.1. Considero que la cuestión jurídica pasa, sustancialmente, por determinar

el alcance de la sentencia penal absolutoria respecto del codemandado Gastón

Hernán Issouribehere, chofer de la grúa, e imputado en dicho juicio.

El artículo 1103 del C.. dispone: Después de la absolución del acusado, no

se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal

sobre el cual hubiese recaído la absolución.

En este sentido, la absolución o el sobreseimiento en principio tienen efectos

de cosa juzgada en el juicio civil cuando estuvieran basados en la inexistencia

del hecho o en la falta de autoría1. Cuando no es así, la sentencia penal pierde

el efecto vinculante, tal como establece el antiguo plenario de esta Cámara

Amoruso, M.c.C., J.. s. daños y perjuicios

: “El sobreseimiento

definitivo o la sentencia absolutoria del procesado recaída en el juicio

criminal, no hace cosa juzgada en el juicio civil, el primero en absoluto y la

segunda respecto a la...

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