Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 23 de Agosto de 2019, expediente CNT 014290/2019/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 14.290/2019 SENTENCIA INTERLOCUTORIA N.. 47860 CAUSA N.. 14.290/2019 - SALA VII - JUZG. N.. 26 Autos: “YUBEL, JULIAN ALEJANDRO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 23 de agosto de 2019.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 30/34 destinado a cuestionar la resolución del Sr. Juez “a quo” de fs. 28/29, quien tras desestimar el planteo de inconstitucionalidad deducido por el actor respecto del art. 2 de la ley 27.348, declaró la inhabilidad de la instancia, al considerar que la demanda ordinaria no es la vía prevista para solicitar la revisión judicial de lo dictaminado por las Comisiones Médicas.

LA DRA . G.L.C. DIJO:

Y CONSIDERANDO:

En atención a la índole del tema involucrado se le dio la necesaria intervención del Ministerio Público (arts. 1 y 31 de la ley 27.148) y la Sra. F. General Adjunta Interina se expidió en los términos que surgen del dictamen que luce agregado a fs. 41 – en el que se remite al examen efectuado en el dictamen de la causa “B. , cuya copia incorpora y se encuentra glosada a fs. 39/40.

En primer término, con respecto a lo argüido por el recurrente con relación a la intervención previa del Sr. F., destaco que la omisión señalada puede considerarse subsanada con la notificación de la sentencia que le fuera efectuada al Sr.

F. de la anterior instancia, Dr. J.F.M., el día 10 de Mayo de 2019, quien no objetó el temperamento adoptado por el Magistrado de grado (ver fs. 29 y constancias obrantes en el Sistema de Consulta Web del Poder Judicial de la Nación; arg. arts. 1 y 31 de la ley 27.148).

Ahora bien en las presentes actuaciones, la parte actora reclama por las prestaciones dinerarias previstas en el régimen instituido por la Ley 24.557, por la incapacidad que afirma padecer como consecuencia directa de un accidente de trabajo ocurrido el 1 de mayo de 2017, habiendo instado liminarmente su requerimiento ante la Comisión Médica Nº 10, la que determinó que no presenta incapacidad el 20/ 2 2018 - ver sobre reservado a fs. 3-, iniciando la acción el 29 de abril de 2019 - ver fs.

27 vta. - fecha esta última a la cual ya se hallaba en vigencia la ley 27.348, por lo que, cabe señalar que, no existirían motivos para desplazar “prima facie” el nuevo esquema Fecha de firma: 23/08/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #33523872#237677452#20190823103346653 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 14.290/2019 de acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 1º de la citada normativa, pues las normas procesales son de aplicación inmediata.

Ahora bien, en cuanto a la inconstitucionalidad de la normativa aludida, diré -tal como ya lo vengo sosteniendo en las numerosas causas sometidas a mi conocimiento- que sostengo la constitucionalidad del art. 1º de la misma en tanto establece que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el art. 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituirá una instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, fijando su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas por la ley especial (ver en ese sentido, S.

  1. Nº 49.138, del 31/10/18, Expte. Nº 82.887/2017, in re “Oviedo Victoria Rosa c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente-ley Especial”, de esta Sala).

Entiendo, en concordancia con antecedentes jurisprudenciales existentes sobre el tema, que la cuestión relativa a la legitimidad y a la constitucionalidad del carácter obligatorio de un proceso o etapa administrativa previa como requisito ineludible para habilitar el acceso a la justicia debe ser analizada a la luz del criterio fijado por la C.S.J.N. in re “Á. Estrada y Cía. S.A. c/ resol. 71/96 – S..

Energía y Puertos s/ recurso extraordinario” de fecha 5/4/2005 (Expediente 750-

002119/96). En dicho precedente, el Superior Tribunal determinó la viabilidad de estos tipos de procedimientos administrativos, cuando ellos deban cumplirse ante organismos de la administración creados por ley y dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares, en la medida en que su independencia e imparcialidad estén aseguradas, en tanto el objetivo económico y político tenido en consideración por el legislador para crearlos y restringir así la jurisdicción que la C.N. atribuye a la justicia ordinaria haya sido razonable, como así también que sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.

A partir de esta postura, considero que la norma procesal analizada cumple adecuadamente con los presupuestos enunciados precedentemente, por cuanto la reforma introducida por la ley 27.348 tuvo como finalidad, precisamente, que los reclamos fundados en la L.R.T. requieran la...

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