Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Junio de 2018, expediente CAF 051202/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación Expte. nº 51.202/2017 En Buenos Aires, a los días del mes de junio de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “Yu, Daming c/ E.N. – Mº Interior O.P. y

  1. - D.N.M. s/

    recurso directo D.N.M.”, contra la sentencia obrante a fs. 72/74vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    La doctora M.C.C. dijo:

  2. Que el señor D.Y., de nacionalidad china, interpuso recurso judicial, en los términos del artículo 84 de la Ley nº 25.871, contra la D.osición SDX nº 140.615, dictada el 27/07/2017, por cuyo intermedio se había desestimado el recurso jerárquico interpuesto contra la D.osición SDX nº 212.028. M.iante esta última, dictada el 31/10/2016, la Dirección Nacional de Migraciones (en lo sucesivo: D.N.M.) había resuelto: a) denegar el beneficio solicitado por el Sr. D.Y. (art. 1º) –consistente en la obtención de la admisión y permanencia en el territorio nacional–, b) declarar irregular la permanencia del interesado en el país (art. 2º), c) ordenar su expulsión del territorio en los términos del art. 63 de la Ley nº 25.871 (art. 3º), d) prohibir el reingreso por el término de cinco años (art. 4º), y e) cancelar la residencia precaria emitida a su favor (art. 5º).

    Para así decidir, la D.N.M. tuvo en cuenta que aquel extranjero había solicitado su admisión en el Territorio Nacional y que, de las actuaciones administrativas (SDX nº 68985/2016) surgía que había ingresado al país sin someterse al control migratorio correspondiente. En tal sentido, se concluyó que el hecho así constatado se subsumía en el impedimento para ingresar y permanecer en el territorio nacional, previsto en el art. 29, inc. i), de la Ley 25.871.

    Sentado ello, la causa llega a estos estrados en función del recurso de apelación deducido por el migrante contra el pronunciamiento por el cual fue rechazada la impugnación dirigida contra la medida expulsiva.

  3. Que, por sentencia de fs. 72/74vta., la Sra. Jueza a quo rechazó el recurso interpuesto por el Sr. Yu.

    L., la magistrada pasó a dilucidar las cuestiones suscitadas en la litis. Así, repasando los antecedentes del caso, sostuvo que el recurrente no habría rebatido los sólidos argumentos expuestos por la parte demandada al tiempo del dictado de la disposición cuestionada en autos. En tal sentido, dedujo que la disposición resultaría un acto ajustado a derecho, por cuanto se limitó a considerar que se hallaba configurado uno de los supuestos objetivos previsto como causa impediente, que la habilitaba –como autoridad de Fecha de firma: 12/06/2018 Alta en sistema: 13/06/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30269223#208575445#20180608144645491 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 51.202/2017 aplicación– a denegar su solicitud de residencia y ordenar su posterior abandono del territorio nacional.

    En la misma línea, se sostuvo que no se advertía que se hubiera incurrido en ilegalidad o arbitrariedad en las medidas adoptadas por la D.N.M., o que no se hubiera respetado el procedimiento administrativo migratorio al caso de autos.

    Por todo lo expuesto, se resolvió que correspondía rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la expulsión dispuesta.

    Impuso las costas al actor vencido.

  4. Que, disconforme con lo resuelto, a fs. 75/76 el actor interpuso recurso de apelación y expresó agravios, los que fueron replicados por su contraria a fs. 78/88, pieza en la que se postula la declaración de deserción del recurso, y se contestan los agravios vertidos, propiciándose su desestimación.

    Por otra parte, y con posterioridad a la presentación del memorial de agravios de fs. 75/76, se observa que el actor denuncia, como “hecho nuevo”, el haber contraído matrimonio el día 21/02/2018 (ver fs. 90/92).

    En tal sentido, plantea que debería hacerse lugar a la dispensa excepcional prevista por el art. 29 antepenúltimo párrafo de la Ley nº 25.871.

    A fs. 96/97 el Señor Fiscal Coadyuvante de la Fiscalía General en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo Federal emitió el dictamen correspondiente.

  5. Que, en el memorial bajo análisis, el actor postula que el decisorio apelado debe ser dejado sin efecto, por una serie de motivos.

    En primer término, el actor se agravia en cuanto considera que la magistrada de grado no habría advertido que su parte sí había dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 61 de la Ley nº 25.871, en su condición de trabajador. Agrega, en este sentido, que es prueba de ello el hecho de que al Sr. Yu se le otorgó un certificado de residencia precaria con fecha 29/04/2016.

    Al respecto, entiende que resulta pueril que la D.N.M. haya declarado irregular su permanencia en el país cuando, en realidad, según aduce, había tomado conocimiento de que el actor vivía en la República Argentina, lo cual había sido informado por el propio migrante, de lo cual se desprendería su buena fe.

    Por otra parte, critica el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del Decreto nº 70/17.

    Sostiene que es un trabajador que está a derecho, que no tiene antecedentes penales, y que no es un peligro para la seguridad pública nacional.

    Fecha de firma: 12/06/2018 Alta en sistema: 13/06/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30269223#208575445#20180608144645491 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 51.202/2017 En tal sentido, el recurrente sostiene que las resoluciones y disposiciones dictadas por la autoridad migratoria se encontrarían viciadas de hecho y de derecho, en el entendimiento de que su parte se encontraría arraigado a la sociedad argentina.

    Finalmente, hace reserva del caso federal, para ocurrir por la vía del artículo 14 de la Ley 48.

  6. Que, previo a toda a otra consideración, es menester dejar en claro que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que se pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. Fallos: 265:301; 272:225; 278:271; 297:140; 301:970).

  7. Que, en primer lugar, es dable recordar que el art. 265 del C.P.C.C.N. establece, en lo pertinente, que la expresión de agravios debe consistir en una crítica concreta, razonada y autosuficiente del pronunciamiento apelado, que no se sustituye con una mera discrepancia del criterio del juzgador, sino que implica el estudio de los razonamientos de aquél, demostrando las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las cuestiones resueltas.

    Sobre este punto, se ha dicho que la expresión de agravios es un acto de petición destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal y su forma le impone claridad expositiva, para facilitar su estudio (conf., Fenochietto - Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado”, T.1, Astrea, Buenos Aires, 1987, págs. 834/836).

    Es que, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores jurídicos y fácticos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (cfr., en igual sentido, Cámara Nac. A.. en lo Civil, S. “A”, sentencia del 16/12/2005, in re, “Z., M.R.C.. P., J.L. y otros”, publicado en revista jurídica La Ley del 1º/06/2006).

    Teniendo en cuenta lo expresado, observo que el apelante en su memorial de agravios, se...

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