YTURRI, BERNARDA ASUNCION c/ ST. PATRICK S.R.L. s/DESPIDO
Fecha | 23 Mayo 2023 |
Número de registro | 62624213 |
Número de expediente | CNT 046268/2018/CA001 |
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57969
CAUSA Nº46.268/18/CA1 - SALA VII - JUZGADO Nº 9
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de mayo de 2023, para dictar sentencia en los autos: “YTURRI, BERNARDA ASUNCIÓN C/ ST
PATRICK SRL S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA P.S.R. DIJO:
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La sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar a la demandada promovida por despido y, no obstante ello, rechazó el reclamo impetrado con fundamento en la ley de riesgos del trabajo y con motivo del accidente que se denunció acaecido el 12 de octubre de 2017, viene apelada por la parte actora, sin réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.
A su turno, la representación letrada de la parte actora y la perito médica cuestionan los honorarios que les fueron regulados, por estimarlos insuficientes.
A modo de síntesis, cabe puntualizar que la Magistrada de la anterior sede, en lo que aquí interesa, consideró que la situación procesal en la que se halla incursa la accionada –cfr. art. 71, L.O.- no puede ser tomada como una carta blanca para viabilizar la demanda en su totalidad, sin previo análisis de las cuestiones técnicas y la correcta aplicación del derecho invocado. Estimó, asimismo, que debido a que el vínculo laboral de autos no fue registrado por la empleadora, corresponde la aplicación al caso de las disposiciones del art. 28 de la ley 24.557. Sin perjuicio de ello, destacó que la accionante, en su demanda, relató un infortunio que habría acaecido en circunstancias que difieren de las que la trabajadora expuso a la perito médica, a lo cual agregó que, en el relato inicial, se invocó una lesión en la mano derecha, mientras que la perito circunscribió la zona afectada al dedo índice de esa mano y, en tal contexto, la Juzgadora estimó que la admisión de la procedencia de la patología informada en la pericia con base en un hecho que no coincide con el relatado en la demanda, importaría una afectación al principio de congruencia. Añadió que tales hechos tampoco fueron adecuadamente descriptos en la presentación inicial, cuyas omisiones, conforme señaló, no pueden ser suplidas con la producción de pruebas debido a que, con la traba de la litis, quedan fijados en forma definitiva los términos de la controversia.
En su memorial recursivo y a los efectos de su cotejo, la accionante transcribe cada uno de los relatos a los que se alude en la sentencia que refieren a las circunstancias en las que se produjo el accidente y, en su relación, expone que resulta indudable que, en ambos casos, se Fecha de firma: 23/05/2023
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
hace referencia al mismo hecho, en tanto que solo se observa una discrepancia mínima, que consiste en que en un caso se mencionó una cama y en el otro una cama plegable, lo cual, en su tesis, no resulta suficiente para desestimar el reclamo, en tanto que la lesión es la mencionada y cotejada en la pericia médica. Destaca la validez suasoria de las conclusiones a las que arribó la perito, las que, además y conforme alega, se corresponden con las oportunamente reclamadas al inicio.
P., en función de ello, que se modifique este aspecto del decisorio y que se admita el reclamo por accidente, con base en la incapacidad del 4%
de la total obrera dictaminada en el informe médico.
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En virtud de la reseña anteriormente expuesta y luego de un exhaustivo análisis de las constancias aportadas al litigio, desde ya anticipo que el recurso interpuesto por la parte actora debe recibir, desde mi óptica,
favorable resolución.
Señalo esto porque disiento respetuosamente con la tesis que expuso la Juzgadora de la sede de grado, en cuanto consideró una posible vulneración al principio de congruencia –cfr. art. 18, C.N.- en la hipótesis de admitirse la demanda por accidente. Es que, desde mi perspectiva, el relato vertido en la demanda en orden a las circunstancias en las que se produjo el infortunio por el cual se reclama, no difiere sustancialmente del que se aprecia vertido en el peritaje médico, puesto que, de la lectura de ambas actuaciones, en mi óptica se desprende sin hesitación que se trata del mismo hecho traído a juzgamiento, con coincidencia en sus aspectos centrales e idénticos factores, en tanto que solo se advierten mínimas discordancias en algunos detalles que a mi juicio no conducen a concluir que la admisión del reclamo trastocaría los términos en los que quedó trabada la litis, como lo entendió la Judicante de la instancia anterior.
N. que, en el escrito inicial, la trabajadora manifestó que el 12
de octubre de 2017, “…se encontraba desarrollando sus tareas de forma normal y habitual en su lugar de trabajo cuando al bajar una cama por la escalera, por el gran peso de ésta, es que se le viene encima apretándole y lesionándole la mano derecha generándole una fractura de F2 subcondrilar sin desplazamiento y fractura F3 sin desplazamiento índice derecho…” (v. fs.
6vta.), mientras que, de la lectura de la pericia médica, se desprende que la accionante relató a la especialista que “…el 12/10/2017 siendo aproximadamente las 12 hs la encargada del hotel le pide bajar una cama plegable desde el primer piso. Refiere que, al estar bajando la cama, miró los escalones para descender, cuando la cama se cierra repentinamente aprisionándole el dedo índice de la mano derecha…producto del golpe tenía una herida cortante en el dedo índice de la mano derecha…”.
Fecha de firma: 23/05/2023
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
Como puede observarse, ambos relatos se presentan coincidentes en cuanto a la fecha de su acaecimiento (12/10/2017), así como con referencia a las circunstancias en las que se suscitó el hecho –esto es, en el descenso por una escalera portando la trabajadora una cama- y a las consecuencias que se habrían derivado a su respecto -golpe y fractura del dedo índice del miembro superior derecho-.
En tales condiciones y contrariamente a lo expuesto en el fallo de la sede anterior, a mi juicio la discordancia que se observa en ambos relatos en cuanto al mecanismo de producción del daño –en tanto que, en un caso,
se indicó que la cama “…se le vino encima…” a la trabajadora y, en el otro,
que la cama se cerró repentinamente-, no amerita el rechazo de la acción,
habida cuenta que los restantes elementos descriptos se exhiben sustancialmente coincidentes, a la vez que ponen en evidencia que se trata del mismo hecho explicado de forma distinta, según el lenguaje propio de cada persona y en tanto que, como quedó dicho, en ambas actuaciones se invoca un elemento de propiedad de la empleadora como elemento activo,
que era manipulado por la actora en el cumplimiento del débito laboral, en la misma fecha y con iguales lesiones.
En torno de esta última circunstancia, destaco que, en mi óptica,
no se verifica en autos la ausencia de coincidencia que se destacó en la sentencia de la instancia previa entre las dolencias denunciadas al inicio y las que, a la postre, fueron detectadas en el dictamen pericial médico.
N., en este sentido, que el miembro superior afectado nunca varió en los relatos considerados, en tanto que si bien la trabajadora indicó en su demanda que sufrió un golpe en la mano, lo cierto es que también explicó
que dicho golpe le produjo “…fractura de F2 subcondrilar sin desplazamiento y fractura F3 sin desplazamiento índice derecho…” (v. fs. 6vta. in fine), todo lo cual, a su vez, coincide con lo dictaminado en la pericia.
A ello cabe añadir que no corresponde –en principio- exigir a la persona trabajadora que indique en su demanda, en forma precisa, la patología que dice padecer, pues no resulta ser una experta en ciencias médicas, no obstante lo cual juzgo necesario señalar que, en el caso, la accionante describió en su escrito inicial la totalidad de las lesiones que hacen referencia a secuelas etiológica y topográficamente idénticas a las descriptas por la experta médica, lo cual, al menos desde mi enfoque, deja sin sustento al razonamiento consignado al respecto en el pronunciamiento de grado anterior.
Solo para más abundar, destaco que de la lectura del dictamen pericial médico surge que la experta asignó validez al relato del escrito de inicio desde una perspectiva empírica, toda vez que coincidió en la existencia de “...un traumatismo de mano derecha con herida cortante y fractura de 2° y Fecha de firma: 23/05/2023
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q.,...
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