Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 15 de Junio de 2021, expediente CCF 002256/2016/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Junio de 2021 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
CCF 2256/2016 “YRALA, A.E. c/ RIDOLFO, EDUARDO PABLO s/
CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA”
Juzgado n° 11
Secretaría n° 22
En Buenos Aires, a los días del mes junio de 2021, se reúnen en acuerdo los
vocales de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Federal a fin de pronunciarse en los autos indicados precedentemente; de
conformidad con el orden definido en el sorteo, el doctor E.D.G.
dijo:
-
El 15 de julio de 2013 el señor A.E.Y. solicitó el
registro de la marca “CORTE ARGENTINO” (mixta, acta n° 3.2.63.846) dentro de la
clase 30 del nomenclador Internacional para proteger solamente “Yerba mate, mate
cocido en saquitos, yerba molida, yerba saborizada, incluidas en la clase”. A ello se
opuso E.P.R. por considerar que dicha marca era confundible con
los signos de su propiedad “CORTE CRIOLLO CARNES DEL INTERIOR (+
diseño)” (registro n° 2.451.222) de la clase 29 y “CORTE CRIOLLO”
(denominativas, registros n° 2.084.290, n° 2.236.198, n° 2.109.848 y n° 2.139.635) de
las clases 29, 30, 32 y 33, respectivamente; además negó el interés legítimo del
solicitante.
Ante el fracaso de la mediación, el señor YRALA inició este pleito
contra el señor RIDOLFO con el objeto de que se declarara infundada la oposición y
se ordenara continuar con el trámite de la solicitud (fs. 16/17 y ampliación de fs.
87/104 con documental de fs. 1/15 y fs. 21/86).
-
El oponente compareció y contestó la demanda. Informó que es
titular de las marcas “CORTE CRIOLLO”, registrada en la clase 29 (registro n°
2.084.290), 30 (registro n° 2.236.198), 32 (registro n° 2.109.848) y 33 (registro n°
2.139.635) –todas ellas denominativas; y “CORTE CRIOLLO CARNES DEL
INTERIOR” (mixta, registro n° 2.451.222) en la clase 29. Reiteró los motivos de su
resistencia formulados en sede administrativa y solicitó el rechazo de la demanda con
expresa imposición de costas al actor. Aportó documental, ofreció prueba y fundó su
derecho en la ley de marcas (fs. 125/143).
Fecha de firma: 15/06/2021
Alta en sistema: 16/06/2021
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
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En el fallo obrante a fs. 361/370 el juez de primera instancia hizo
lugar a la demanda con costas, y en consecuencia, declaró infundada la oposición
formulada por el señor E.P.R. a la solicitud del registro de la
marca “CORTE ARGENTINO” (mixta, acta n° 3.2.63.846) dentro de la clase 30 del
nomenclador Internacional para proteger solamente “Yerba mate, mate cocido en
saquitos, yerba molida, yerba saborizada, incluidas en la clase”.
Para resolver de ese modo, en primer lugar, consideró probado el
interés legítimo de la solicitante en los términos del artículo 4° de la ley marcaria. En
segundo lugar, aplicó el principio de especialidad y, por ende, rechazó las
oposiciones basadas en renglones ajenos al solicitado por la demandante. En tercer
lugar, explicó que no existía superposición de servicios ni semejanzas entre las
actividades de las partes realizando el cotejo y, finalmente, concluyendo que las
marcas en pugna no eran confundibles.
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Contra dicho pronunciamiento apeló la demandada (fs. 376; auto
de concesión de fs. 377), quien expresó agravios a fs. 384/394, motivando la
contestación de fs. 396/405.
Los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios serán
tratados al finalizar el presente Acuerdo y siempre que el resultado al que se arribe lo
justifique (art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
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El apelante pide que se revoque la sentencia y se rechace la
demanda. Cuestiona que, en el fallo de primera instancia, el a quo haya omitido
considerar las circunstancias adjetivas existentes en la causa y, asimismo, concluyera
que la palabra “CORTE” es de uso común en la clase 30. También se queja del poder
distintivo que le asignó al aspecto figurativo de la marca de su oponente, y del cotejo
realizado. Además, se agravia porque entiende que es errónea la aplicación del
principio de especialidad, y que “CORTE CRIOLLO” (denominativa y registrada en
la clase 30) es una marca de defensa. Por último, descarta que sean inconfundibles y
que no generen confusión indirecta en el público consumidor (fs. 384/394).
-
Ante todo, observo que el recurrente no planteó en su apelación el
cuestionamiento sobre el interés legítimo del solicitante. Ello conduce a excluir el
tema de la jurisdicción revisora (art. 271, in fine del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Fecha de firma: 15/06/2021
Alta en sistema: 16/06/2021
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA 2
Firmado por: GUIILLERMO A.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
Ello sentado, debo recordar que para resolver el sub lite, examinaré las
cuestiones propuestas –acaso sin observar el mismo orden y en función de que no
todas las argumentaciones de la parte hacen al fondo de la cuestión y de que algunas
de ellas, se refieren a aspectos meramente secundarios y desprovistos de proyección
jurídica necesaria en la definición del caso y estudiaré aquellos aspectos que estimo
conducentes
para la composición del litigio. Me atengo, así, a la jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha estimado razonable esta
metodología de fundamentación de las decisiones judiciales (confr. doctrina de
Fallos: 265:301; 278: 271; 287:230; 294:466, entre muchos precedentes). Y en el
análisis de la causa volcaré aquéllas probanzas que tengan incidencia en la asignación
de los derechos de cada quién y haré uso de la facultad que me concede el art. 386,
segunda parte, del Código Procesal.
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Reseñados los antecedentes del caso, estamos en condiciones de
comenzar el estudio de las circunstancias que especifican el “sub examen”, valorando
con un criterio realista el análisis de las constancias de autos.
El demandante es el presidente de la Asociación Civil de Trabajadores
Yerbateros y de Aserraderos y Afines Desocupados de la provincia de Misiones
donde, desde hace más de quince años, se dedica a la producción y cultivo de la hoja
de la yerba mate, y es el propulsor del proyecto “Mate para Todos” cuya finalidad es
recuperar el consumo de la yerba mate en la sociedad argentina. El 15 de julio de
2013 solicitó el registro de la marca “CORTE ARGENTINO” (mixta, Acta n°
3.263.846) en la clase 30 para proteger solamente “Yerba mate, mate cocido en
saquitos, yerba molida, yerba saborizada, incluidas en la clase” (prueba documental
de fs. 1/15 y 21/86).
Por su parte, consta que el señor E.P.R., desde el año
1942, desarrolla una empresa agroalimentaria en la provincia de Santa Fe, cuyo
objetivo es la producción primaria de pasturas y cereales, crianza...
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