Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 15 de Junio de 2021, expediente CCF 002256/2016/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 2256/2016 “YRALA, A.E. c/ RIDOLFO, EDUARDO PABLO s/

CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA”

Juzgado n° 11

Secretaría n° 22

En Buenos Aires, a los días del mes junio de 2021, se reúnen en acuerdo los

vocales de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Federal a fin de pronunciarse en los autos indicados precedentemente; de

conformidad con el orden definido en el sorteo, el doctor E.D.G.

dijo:

  1. El 15 de julio de 2013 el señor A.E.Y. solicitó el

    registro de la marca “CORTE ARGENTINO” (mixta, acta n° 3.2.63.846) dentro de la

    clase 30 del nomenclador Internacional para proteger solamente “Yerba mate, mate

    cocido en saquitos, yerba molida, yerba saborizada, incluidas en la clase”. A ello se

    opuso E.P.R. por considerar que dicha marca era confundible con

    los signos de su propiedad “CORTE CRIOLLO CARNES DEL INTERIOR (+

    diseño)” (registro n° 2.451.222) de la clase 29 y “CORTE CRIOLLO”

    (denominativas, registros n° 2.084.290, n° 2.236.198, n° 2.109.848 y n° 2.139.635) de

    las clases 29, 30, 32 y 33, respectivamente; además negó el interés legítimo del

    solicitante.

    Ante el fracaso de la mediación, el señor YRALA inició este pleito

    contra el señor RIDOLFO con el objeto de que se declarara infundada la oposición y

    se ordenara continuar con el trámite de la solicitud (fs. 16/17 y ampliación de fs.

    87/104 con documental de fs. 1/15 y fs. 21/86).

  2. El oponente compareció y contestó la demanda. Informó que es

    titular de las marcas “CORTE CRIOLLO”, registrada en la clase 29 (registro n°

    2.084.290), 30 (registro n° 2.236.198), 32 (registro n° 2.109.848) y 33 (registro n°

    2.139.635) –todas ellas denominativas; y “CORTE CRIOLLO CARNES DEL

    INTERIOR” (mixta, registro n° 2.451.222) en la clase 29. Reiteró los motivos de su

    resistencia formulados en sede administrativa y solicitó el rechazo de la demanda con

    expresa imposición de costas al actor. Aportó documental, ofreció prueba y fundó su

    derecho en la ley de marcas (fs. 125/143).

    Fecha de firma: 15/06/2021

    Alta en sistema: 16/06/2021

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

  3. En el fallo obrante a fs. 361/370 el juez de primera instancia hizo

    lugar a la demanda con costas, y en consecuencia, declaró infundada la oposición

    formulada por el señor E.P.R. a la solicitud del registro de la

    marca “CORTE ARGENTINO” (mixta, acta n° 3.2.63.846) dentro de la clase 30 del

    nomenclador Internacional para proteger solamente “Yerba mate, mate cocido en

    saquitos, yerba molida, yerba saborizada, incluidas en la clase”.

    Para resolver de ese modo, en primer lugar, consideró probado el

    interés legítimo de la solicitante en los términos del artículo 4° de la ley marcaria. En

    segundo lugar, aplicó el principio de especialidad y, por ende, rechazó las

    oposiciones basadas en renglones ajenos al solicitado por la demandante. En tercer

    lugar, explicó que no existía superposición de servicios ni semejanzas entre las

    actividades de las partes realizando el cotejo y, finalmente, concluyendo que las

    marcas en pugna no eran confundibles.

  4. Contra dicho pronunciamiento apeló la demandada (fs. 376; auto

    de concesión de fs. 377), quien expresó agravios a fs. 384/394, motivando la

    contestación de fs. 396/405.

    Los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios serán

    tratados al finalizar el presente Acuerdo y siempre que el resultado al que se arribe lo

    justifique (art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  5. El apelante pide que se revoque la sentencia y se rechace la

    demanda. Cuestiona que, en el fallo de primera instancia, el a quo haya omitido

    considerar las circunstancias adjetivas existentes en la causa y, asimismo, concluyera

    que la palabra “CORTE” es de uso común en la clase 30. También se queja del poder

    distintivo que le asignó al aspecto figurativo de la marca de su oponente, y del cotejo

    realizado. Además, se agravia porque entiende que es errónea la aplicación del

    principio de especialidad, y que “CORTE CRIOLLO” (denominativa y registrada en

    la clase 30) es una marca de defensa. Por último, descarta que sean inconfundibles y

    que no generen confusión indirecta en el público consumidor (fs. 384/394).

  6. Ante todo, observo que el recurrente no planteó en su apelación el

    cuestionamiento sobre el interés legítimo del solicitante. Ello conduce a excluir el

    tema de la jurisdicción revisora (art. 271, in fine del Código Procesal Civil y

    Comercial de la Nación).

    Fecha de firma: 15/06/2021

    Alta en sistema: 16/06/2021

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: GUIILLERMO A.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    Ello sentado, debo recordar que para resolver el sub lite, examinaré las

    cuestiones propuestas –acaso sin observar el mismo orden y en función de que no

    todas las argumentaciones de la parte hacen al fondo de la cuestión y de que algunas

    de ellas, se refieren a aspectos meramente secundarios y desprovistos de proyección

    jurídica necesaria en la definición del caso y estudiaré aquellos aspectos que estimo

    conducentes

    para la composición del litigio. Me atengo, así, a la jurisprudencia de

    la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha estimado razonable esta

    metodología de fundamentación de las decisiones judiciales (confr. doctrina de

    Fallos: 265:301; 278: 271; 287:230; 294:466, entre muchos precedentes). Y en el

    análisis de la causa volcaré aquéllas probanzas que tengan incidencia en la asignación

    de los derechos de cada quién y haré uso de la facultad que me concede el art. 386,

    segunda parte, del Código Procesal.

  7. Reseñados los antecedentes del caso, estamos en condiciones de

    comenzar el estudio de las circunstancias que especifican el “sub examen”, valorando

    con un criterio realista el análisis de las constancias de autos.

    El demandante es el presidente de la Asociación Civil de Trabajadores

    Yerbateros y de Aserraderos y Afines Desocupados de la provincia de Misiones

    donde, desde hace más de quince años, se dedica a la producción y cultivo de la hoja

    de la yerba mate, y es el propulsor del proyecto “Mate para Todos” cuya finalidad es

    recuperar el consumo de la yerba mate en la sociedad argentina. El 15 de julio de

    2013 solicitó el registro de la marca “CORTE ARGENTINO” (mixta, Acta n°

    3.263.846) en la clase 30 para proteger solamente “Yerba mate, mate cocido en

    saquitos, yerba molida, yerba saborizada, incluidas en la clase” (prueba documental

    de fs. 1/15 y 21/86).

    Por su parte, consta que el señor E.P.R., desde el año

    1942, desarrolla una empresa agroalimentaria en la provincia de Santa Fe, cuyo

    objetivo es la producción primaria de pasturas y cereales, crianza...

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