Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 13 de Octubre de 2020, expediente CIV 082384/1998/CA003

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Expte. Nº 82.384/1998

AUTOS: “YPF Sociedad Anónima c/ SISTEMA INTEGRADO de EXTENSION MEDICA PREVENTIVA s/ ejecución hipotecaria”

J. 18.

Buenos Aires, 13 de Octubre de 2020.-

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- Contra la resolución obrante a fs. 1063/1064, el ejecutante interpuso recurso de reposición con el de apelación en subsidio (fs. 1069

y vta.), al igual que la empresa ejecutada (fs. 1071 y vta.). Desestimadas las revocatorias, se concedieron las apelaciones (fs.1070 y 1073).

Además, los apoderados de la ejecutada articularon apelación en forma directa (fs. 1074), la que también se concedió (fs.1075), se fundó a fs.

1081/1085 y la actora la respondió a fs. 1091/1095.

Se contestaron los fundamentos de fs. 1071 y vta. a fs.

1078/1079. Además, el letrado de la actora solicitó la declaración de deserción por falta de fundamentación del embate, por no cumplir con lo prescripto en el art. 265 del CPCCN (fs. 1078/1079).

II- En cuanto al pedido de deserción articulado a fs.

1078/1079, contra el ataque de fs. 1071 y vta., cabe recordar que la valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga presentes aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a armonizarlo con la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNC.., sala E, del 24/9/74,

LL 1975-A-573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C..

y Com. S. I, del 30/4/84, ED 111-513).

Fecha de firma: 13/10/2020

Alta en sistema: 14/10/2020

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

En ese marco, debe ponderarse que la pieza cuestionada respeta, en lo pertinente, lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal,

por lo que habrá de desestimarse la pretensión de declarar desierto el recurso.

III- El ejecutado presentó a fs. 1059/1062 vta. (glosada nuevamente a fs. 1101/1104 vta., por indicación de la Secretaría de esta S.), un escrito y documentación, que la Sra. Jueza “a quo” había ordenado quitar de las actuaciones por considerarla extemporánea (confr.

fs. 1064, punto III).

Contra aquel proveído se alza la ejecutada. Argumenta que la documental arrimada sirve para aclarar, llegar a una solución justa y demostrar que la liquidación y el depósito que hizo, se identifica con el crédito hipotecario verificado ante el Juez del concurso.

Sobre el punto ha de destacarse que ante la impugnación a la liquidación que realizó la ejecutante (confr. escrito de fs. 1017/1020

vta.), se le corrió traslado a la contraria (fs. 1028), la cual contestó a fs.

1031/1034, el 15 de agosto de 2018, requiriendo en esa oportunidad que se rechace la impugnación y se apruebe la liquidación por ella presentada...

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