Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 3 de Septiembre de 2015, expediente CAF 040460/2012

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I Causa 40.460/2012 “YPF SA c/ DGI s/ recurso directo a cámara”

Buenos Aires, 3 de septiembre de 2015.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió:

    (a) desestimar la excepción de nulidad planteada por la sociedad actora e imponer las costas a su cargo; (b) revocar la resolución dictada por la División Determinaciones de Oficio “B” del Departamento Técnico de Grandes Contribuyentes Nacionales de la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, AFIP), que determinó de oficio la obligación tributaria de la sociedad actora en el impuesto a las ganancias, por el período fiscal del año 2000, en función del ajuste referente a: (i) los intereses originados en préstamos financieros otorgados por esa sociedad a empresas vinculadas, con sustento en el artículo 73 de la ley de impuesto a las ganancias y en el artículo 103 de su decreto reglamentario; y (ii)

    la aplicación del procedimiento dispuesto en el artículo 12 de la resolución general AFIP 1122/01; (c) distribuir las costas por su orden (fs. 646/656); (d) fijar, en la suma de sesenta y cinco mil cuatrocientos noventa y tres pesos ($ 65.493), los honorarios correspondientes al ingeniero A.B., en su condición de perito técnico de la sociedad actora (fs. 664).

  2. Que para así decidir, tuvo en cuenta que:

    (a) el Fisco Nacional no vulneró la garantía del debido proceso, toda vez que no corrió una nueva vista en los términos del artículo 17 de la ley 11.683 sino que reprodujo “las consideraciones efectuadas en la vista corrida con fecha 2 de mayo de 2006, modificando únicamente la liquidación efectuada con relación al ajuste relativo al 1 Fecha de firma: 03/09/2015 Firmado por: DO PICO - GRECCO - FACIO, JUECES DE CAMARA - SEC. H.E.G. estudio de precios de transferencia efectuado por la actora, dándole la posibilidad al contribuyente que en caso de disconformidad con la misma, efectúe dentro del plazo allí fijado, el descargo correspondiente”; (b) es inviable el planteo de nulidad sobre la falta de dictamen jurídico, habida cuenta de que “el acto cuestionado por la actora constituye un acto preparatorio tendiente al dictado de un acto administrativo, que es la determinación de oficio, no siendo por ende un acto administrativo autónomo”; (c) en lo atinente a la ausencia de objeto y causa, el acto contiene los hechos y antecedentes del caso, así como el derecho que se considera aplicable; (d) el Fisco Nacional no omitió la evaluación de la prueba acompañada a la causa; (e) en orden a la procedencia del ajuste efectuado con sustento en el artículo 73 de la ley de impuesto a las ganancias y en el artículo 103 de su decreto reglamentario, esa sala en la causa “Papelera Coronda SA”, pronunciamiento del 10 de agosto de 1998, señaló que la ley establece una presunción, que no admite prueba en contrario, sobre “la existencia de ganancia gravada por las sociedades, cuando dispongan de bienes o fondos en favor de terceros, siempre que no respondan a operaciones realizadas en interés de la empresa, es decir, que toda disposición de fondos que realice la sociedad de capital que no puede encuadrarse como operación realizada en interés de la empresa, queda sujeta a la imposición”; (f) el artículo 73 de la ley de impuesto a las ganancias resulta claro “en el sentido que todas las operaciones que se relacionen con el giro comercial de la empresa o importen un beneficio gravado para la sociedad, serán consideradas realizadas en interés de ella. Es que, la finalidad de este instituto, no es otra que impedir que mediante artilugios legales de entregas de fondos o bienes a terceros que exploten los 2 Fecha de firma: 03/09/2015 Firmado por: DO PICO - GRECCO - FACIO, JUECES DE CAMARA - SEC. H.E.G.P.J. de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I Causa 40.460/2012 “YPF SA c/ DGI s/ recurso directo a cámara”

    mismos, la sociedad acreedora no obtenga una retribución a cambio y evite de esta forma el pago del tributo”; (g) en los dos dictámenes elaborados por la Procuración General de la Nación del 2 de febrero de 2009 en las causas “Fiat Concord SA” y “Akapol SA”, se concluyó en que “con la ayuda de las pautas hermenéuticas indicadas […] es innegable que la voluntad del legislador estuvo dirigida a crear una presunción para ser aplicada únicamente sobre un tipo específico de préstamos: aquellos entregados por las sociedades a sus accionistas, con tasas de interés inferiores a las legales, y con la finalidad espuria de canalizar fondos de la primera hacía los segundos sin recurrir a la distribución de utilidades”; (h) esa última conclusión también fue expuesta por esta sala en la causa “Petroquímica Rio Tercero SA”, pronunciamiento del 1 de julio de 2010; (i) no existió disposición de fondos a favor de terceros, toda vez que YPF SA, YPF GAS SA y OPESSA son empresas vinculadas y que si bien tienen personalidad jurídica y tributaria propia, integran un conjunto económico; (j) no resulta aplicable la resolución general (AFIP)

    1122/2001, toda vez que fue dictada con posterioridad al período fiscal en discusión; (k) la Corte Suprema, en la causa “Á.M. y Cía.

    SRL”, dijo que “[s]ólo cuando el contribuyente ha oblado el impuesto de conformidad con la ley en vigencia al momento en que se realizó el pago, queda éste por efecto de su fuerza liberatoria, al amparo de aquella garantía, que se vería afectada si se pretendiese aplicar una nueva ley que estableciera el aumento para el período ya cancelado” (fallos 303:1085); (l) el hecho de que la sociedad actora haya utilizado el método del “rango intercuartil” y “mediana” “constituye una elección de la empresa a los fines de realizar un análisis más detallado de los precios de transferencias, pero de ninguna manera implica que dicho mecanismo 3 Fecha de firma: 03/09/2015 Firmado por: DO PICO - GRECCO - FACIO, JUECES DE CAMARA - SEC. H.E.G. sea obligatorio por la ley, máxime cuando el mismo no se encontraba contemplado en las normas vigentes para el período en discusión” y esas herramientas de medición recién se incorporaron con el decreto 916/04; (m) en orden a la resolución adoptada, no cabe el examen de los restantes agravios relativos a los intereses y a la multa aplicada.

  3. Que, disconforme con esa decisión, apelan la sociedad actora (fs. 658) y el demandado (fs. 659), sustentando sus recursos (fs. 665/669 y a fs. 670/699), que fueron contestados (fs.

    731/742 y a fs. 722/725), respectivamente. A su vez, la actora (fs.

    700/701 y fs. 703/707) y el perito ingeniero (fs. 702) apelan la resolución sobre honorarios.

    La sociedad actora se agravia con respecto a la imposición de las costas por la excepción de nulidad rechazada y por la distribución de costas por su orden en lo relativo a la cuestión de fondo.

    Por su parte, el Fisco Nacional se agravia de:

    1. La revocación del ajuste efectuado con sustento en el artículo 73 de la ley de impuesto a las ganancias y en el artículo 103 de su decreto reglamentario, en tanto que:

    (a) el hecho de que la finalidad de todas las operaciones de la empresa se hayan efectuado en su interés no significa que puedan ser consideradas como propias del giro del negocio; (b) “cualquiera que no sea la sociedad en cuestión, es un tercero a su respecto y no puede ser considerado como integrante de un mega ente con personalidad propia”; (c) las únicas sociedades admitidas son las denominadas típicas y taxativamente citadas por la regulación específica; (d) las operaciones involucradas no sólo no fueron efectuadas a terceros ajenos a la entidad que emitió las remesas de dinero sino que además tales disposiciones no fueron 4 Fecha de firma: 03/09/2015 Firmado por: DO PICO - GRECCO - FACIO, JUECES DE CAMARA - SEC. H.E.G.P.J. de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I Causa 40.460/2012 “YPF SA c/ DGI s/ recurso directo a cámara”

    beneficiosas para la sociedad ni integraban su giro comercial, que se refiere a su contrato constitutivo; 2. El rechazo de la aplicación de la resolución general (AFIP) 1122/01 al periodo fiscal cuestionado, toda vez que:

    (a) esa norma rige a los ejercicios cerrados al mes de diciembre de 1999 y el período fiscal es del 2000; (b) el decreto 916/04 se refiere a supuestos distintos al presente; (c) el Tribunal Fiscal en la causa “Toyota Argentina SA”, sentencia del 28 de abril de 2011, confirmó la aplicación de la mencionada resolución “que ahora arbitrariamente considera retroactiva”; (d) la sociedad actora elaboró el estudio de precios de transferencia del período fiscal 2000 según lo dispuesto en el artículo 6º y en el anexo II de la resolución general (AFIP)

    1122/01.

  4. Que la primera cuestión sometida a estudio fue resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Fiat Concord SA” (Fallos: 335:131), oportunidad en la que sostuvo que:

    (i) el hecho de que la disposición de fondos se efectúe entre sociedades vinculadas económicamente entre sí, o en relación a la sujeción económica por revestir una de ellas una condición dominante respecto de otra dependiente, no impide sostener que dicha disposición haya sido efectuada a favor de terceros, en los términos del artículo 73 de la ley del impuesto a las ganancias, puesto que se trata de distintos sujetos de derecho que son considerados individualmente como sujetos pasivos de la obligación tributaria; (ii) el ordenamiento argentino no regula los conjuntos económicos como estatutos autónomos. El principio general es considerar a las sociedades integrantes de aquéllos como partes 5 Fecha de firma: 03/09/2015 Firmado por: DO PICO - GRECCO - FACIO, JUECES DE CAMARA - SEC. H.E.G. independientes en tanto se ajusten a las prácticas normales de mercado, sujetándolas al deber de llevar sus registraciones contables en forma separada, reservándose para casos de excepción la posibilidad de prescindir de la individualidad jurídica de cada sujeto, y considerar, a los fines fiscales, a todos ellos como una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR