Sentencia de SALA III, 22 de Septiembre de 2014, expediente CCF 003719/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorSALA III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa nº 3.719/14/CA1 “YPF SA s/ medidas cautelares”

Buenos Aires, 22 de septiembre de 2014.

Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto en subsidio y fundado por la peticionaria a fs. 29/31, contra la resolución de fs. 26/27, y CONSIDERANDO:

Voto de los Dres. R.G.R. y G.M..

  1. El magistrado de la anterior instancia -con fundamento en lo dispuesto por el art. 50 del Acuerdo ADPIC- hizo lugar a la medida cautelar solicitada por YPF S.A. en los términos requeridos. En consecuencia dispuso preventivamente y por intermedio de la Comisión Nacional de Comunicaciones el bloqueo del acceso a los sitios web indicados por la peticionaria.

    Teniendo en cuenta la envergadura, objeto y alcance de las disposiciones cautelares adoptadas, fijó previamente una caución real por la suma de pesos cien mil ($100.000).

  2. Contra la decisión de fijar una “caución real” la interesada interpuso recurso de revocatoria, el que fue desestimado por el magistrado de grado; ello dio lugar a la apelación interpuesta en subsidio (fs.

    32).

    Adujo que quedó acreditada la verosimilitud en el derecho con la acreditación de la titularidad del uso marcario que ostenta. Consideró

    que le es aplicable la previsión del art. 200, inc. primero del Código Procesal.

    Sostuvo la nula posibilidad de que la medida ordenada cause perjuicio alguno a los titulares registrales de los nombres de dominio denunciados.

  3. Si bien es cierto que la caución ha de ser suficiente para responder a los perjuicios que la cautelar pudiera ocasionar a la demandada, también lo es que no procede aquí el análisis de cuestiones vinculadas a los puntos debatidos, que serán materia de decisión en la sentencia (conf. Sala I, causas n° 2.909 del 14.04.84; 4.044 del 22.04.86, Fecha de firma: 22/09/2014 Firmado por: G.M. Firmado por: R.G.R. Firmado por: G.A.A. entre otras; S.I., causa n° 2.487 del 24.11.83; esta S., causas n°

    3.654/00 del 21.12.00; 1.231/11 del 11.10.11).

    Sentado lo anterior, habida cuenta la naturaleza de la peticionaria de la medida cautelar requerida (YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD ANONIMA), y de conformidad con lo dispuesto por el art. 200, inciso primero, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el Tribunal entiende que no existe mérito para imponer una caución de tipo real, bastando -atento la naturaleza de derechos debatidos- la simplemente juratoria.

    En efecto, corresponde eximir a la empresa de la...

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