Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 23 de Agosto de 2022, expediente CAF 016217/2021/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Exp. CAF 16.217/2021/CA1: “YPF SA C/ NATURGY BAN SA S/ RECURSO

DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, de agosto de 2022.

VISTO:

El recurso interpuesto por YPF S.A. contra la resolución dictada por el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, por medio de la cual se declaró su incompetencia para entender en las presentes actuaciones.

CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 39/57 y 444/460, YPF S.A. promovió

    demanda, ante el Tribunal General de Arbitraje de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, contra Naturgy Ban S.A. con el objeto de que se la condenara,

    como consecuencia del presunto incumplimiento del Contrato de Compraventa de Gas Natural celebrado entre las partes, a abonar: (i) la suma de $12.477.549,68 en concepto de diferencias de cambios generadas entre la fecha de vencimiento hasta el día hábil anterior al efectivo pago de las facturas emitidas por la provisión de gas natural durante el periodo comprendido entre los meses de abril de 2018 y marzo de 2019, derivadas de la mora en el pago de las facturas de gas natural adquirido, que no habrían sido asumidas por el Estado Nacional a través del decreto 1053/2018; (ii) el monto de $18.850.934,21 correspondiente al Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumo Residencial de Gas Natural y Gas Licuado por las provisiones de gas natural realizadas durante el mismo periodo. Todo ello, con más intereses, IVA y costas.

  2. ) Que, mediante resolución de fs. 738/741, el Sr.

    Secretario ad-hoc del Tribunal General de Arbitraje de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, rechazó tanto la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, como la citación del Estado Nacional en calidad de tercero, con costas.

    Para así decidir, sostuvo que los términos contractuales resultaban disponibles para las partes, sin que Naturgy Ban S.A. pudiera pretender que la sola injerencia del Estado Nacional determinase, por sí sola,

    Fecha de firma: 23/08/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    la ineficacia o falta de aplicación de la cláusula compromisoria libremente pactada entre las partes, máxime cuando habían acordado un mecanismo para el caso en que cierta normativa gubernamental imposibilitara cumplir con las disposiciones contractuales.

    Por tal motivo, entendió que el tribunal arbitral resultaba competente para resolver los reclamos de la actora “de acuerdo al plexo normativo que resulte aplicable a la especie (aunque el mismo sea federal), en atención al tipo de proceso acordado en la cláusula compromisoria (de derecho), y teniendo para ello en cuento (sic) los hechos impeditivos,

    extintivos o excluyentes que fueran invocados por la accionada en su escrito de contestación de la demanda”. Concluyó que, en definitiva, no existía razón alguna que pudiera “enervar los términos de la cláusula compromisoria pactada entre las partes hoy litigantes, las cuales deben a ella, el mismo respeto como si fuera la ley misma, que no es otro más que el respeto a la propia palabra empeñada”.

    Respecto a la citación del Estado Nacional en calidad de tercero, señaló que, en el caso, se trataba de un conflicto de naturaleza contractual, sin que existieran “previsiones de ningún con relación a la forma en que quedaría vinculado el Estado Nacional frente a reclamos como el que se produce en autos, más allá que de él emanan ciertas disposiciones regulatorias del mercado del gas, por lo que no podría suponerse que la extensión de una cláusula compromisoria a dicho tercero podría generar por la sola mención de ser quien dictó esas disposiciones”.

    Asimismo, destacó que el pretendido tercero no había suscripto la cláusula compromisoria, por lo que no podía sustraérselo de la competencia de su juez natural, máxime cuando la finalidad perseguida con su intervención era dar claridad sobre la normativa invocada por la demandada,

    lo que podría ser obtenido mediante los medios probatorios pertinentes.

    Finalmente, indicó que la sola mención de que el Estado Nacional pudiera ser pasible de una acción de repetición por la vinculación legal que tiene con la demandada en su carácter de empresa distribuidora de gas, no resultaba argumento para admitir la citación requerida.

  3. ) Que, recurrida la resolución por los remedios impugnatorios previstos a tales...

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