Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Octubre de 2001, expediente I 1982

PresidentePisano-Pettigiani-Hitters-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El doctor N.E.N. se presenta en representación de la empresa Y.P.F. S.A. con el patrocinio del doctor B.G. demandando la inconstitucionalidad de la Ordenanza N.. 1.887, de la Municipalidad de E. por reputar que la misma resulta violatoria a los artículos 25, 27, 28, 29, 191 y 195 de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires (fs. 30/38 y 44/45).

I.-

Luego de reseñar los recaudos de admisibilidad y de afirmar su cumplimiento, expone en cuanto al fondo que la materia industrial y en especial al régimen legal de efluentes se encuentra regulado por materia de competencia de la Provincia de Buenos Aires, así hace mención de diversa normativa local.

Entiende que el Municipio carece de competencia para dictar normas en materia de ecología y medio ambiente, en base a lo dispuesto en el artículo 28 de la C.itución provincial y ateniendo al régimen de delegación de los municipios, conforme al artículo 191 e interpretación doctrinal que cita, del artículo 123, de la Manda C.itucional Nacional.

Afirma que especialmente no le comprende en relación a los establecimientos industriales de tercer categoría, a los que integra la actora, por no haber habido transferencia de competencia a los Municipios. Adjunta diversas copias de actas labradas por órganos de control ambiental provincial (fs.18/27).

Considera aplicable al caso la sanción de invalidez predicada en el artículo 195 de la C.itución provincial.

Entiende que se violenta la libertad de trabajo, industria y comercio, del artículo 27 de la C.itución local, al disponerse nuevas exigencias para las empresas no previstas en la legislación local.

Así que en los artículos 6 y 7 se establecen condiciones especiales para el almacenamiento de sustancias y materiales cuando la ley 11.459 al que considera marco regulatorio para la radicación y funcionamiento de las industrias de la Provincia nada prescribe.

Agrega que el artículo 2do. de la Ordenanza cuestionada exige a los establecimientos la presentación de documentación adicional no requerido por la ley, y en igual forma los artículos 21 a 23, estableciendo “requisitos mas gravosos que los previstos en la ley 11.459 y su reglamentación” (fs. 36).

Y, que el artículo 10, establece que podrá exigirse a los establecimientos la instrumentación de sistemas o métodos de monitoreo de emisiones o vuelcos de efluentes con registro de sus mediciones y resultados, siendo facultad no delegada por la Provincia.

Manifiesta la violación al principio “no bis in idem”, con sustento en el artículo 29 de la C.itución de la Provincia, en la ley 11.459 y a tenor de lo normado en los artículos 24 y 25, de la Ordenanza N.. 1.887; refiere lo dispuesto en el régimen del Decreto N.. 1.741/96.

Ofrece prueba documental e informativa. F. reserva del caso constitucional federal.

II.-

Corrido traslado de la demanda a la Municipalidad de E. se presenta por apoderada (fs. 52/54).

Aduce en forma liminar que la mentada “...es sometida a modificación por parte del Cuerpo Deliberativo Municipal” (fs. 52).

Añade que la Ordenanza se limita a reproducir lo prescripto por la normativa provincial, en virtud del ejercicio del poder de policía municipal, recuerda lo dispuesto en, los Capítulos segundo y séptimo, y en los artículos 5to. y 6to. de la ley N.. 11.723.

Sostiene que amen de lo expuesto, “cabe considerar de manera preponderante, las circunstancias de hecho que tornarían preventiva la declaración de inconstitucionalidad pretendida por la parte actora. En efecto , la Ordenaza motivo de la presentes actuaciones no solo esta siendo sometida a revisión por el Organo Deliberativo, sino que fundamentalmente nunca ha sido aplicada por la Municipalidad de E.” (fs. 53).

Alega en favor de la competencia municipal para bregar por la moral, tranquilidad, salubridad de la población que se asienta en su territorio, y remitido a los sostenido por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Rivademar” y lo prescripto en los artículos 74 y 75 de la ley 11.723.

Ofrece prueba informativa.

III.-

Abierta la causa a prueba se formaron cuadernos de prueba actora (fs. 63/73 y demandada, mediando declaración de negligencia en cuanto a la última (fs. 81).

Puestos los autos para alegar, se agregan: actora (fs. 90/96vta.) y demandada (fs. 85/89); luego de lo cual se dispone el pase en vista a la Procuración General (fs. 97).

IV.-

He de abordar las cuestiones propuestas anticipando mi oposición al progreso de la demanda interpuesta.

La normativa municipal atacada dispone en lo atinente a: la manipulación, transporte y disposición transitoria o final de efluentes o residuos, de la exigencia de presentación de documentación ante el Departamento Ejecutivo a los fines de resolver sobre la viabilidad del tratamiento, destino, acondicionamiento y transporte de los mismos (artículos 1ro. y 2do.).

Prohibe a todos los establecimientos públicos o privados, la descarga y disposición de efluentes y residuos industriales que puedan producir una alteración en las condiciones naturales del ambiente, en forma directa o indirecta e impone su tratamiento de depuración o neutralización a los fines de su aceptabilidad.

Establece el acondicionamiento dentro del predio de los establecimientos industriales a los fines de evitar derrames, desbordes, o contaminación del suelo (conf. arts. 5 a 8 y 11).

Además atiende a la reglamentación particular de los conductos finales de evacuación de efluentes y el uso de extractores o ventilación; el eventual monitoreo sobre emisión o vuelco de efluentes; análisis de líquidos, tratamiento de residuos, autorización de tal actividad; forma de almacenamiento, disposición y descarga (arts. 12 a 21).

Por último incorpora un régimen de sanciones de competencia del Juzgado de Faltas Municipal(arts. 24 y 25) y la derogación de la Ordenanza General N.. 285 (art. 26).

Discute la actora la competencia del Municipio en cuanto a la materia regulada la que considera de exclusiva atribución de la Provincia. Especialmente invoca la existencia de la ley N.. 11.459, la falta de delegación, lo dispuesto en el Decreto N.. 1.741/96 y el imponerse la norma municipal a una industria de tercer categoría.

Lo expuesto al demandar, en mi opinión, no resulta de por sí suficiente para tener por cumplida la necesidad de acreditar el cumplimiento del objeto, en los términos del artículo 161 inciso primero de la C.itución de la Provincia.

Se advierte que la cuestión encierra un planteamiento de competencia que deviene extraño a la vía intentada y haría eventualmente necesaria la intervención en juicio de la Provincia de Buenos Aires.

Ello es acreditado con la falta de demostración del agravio constitucional que se invoca, que torna a la presentación de la actora en una disconformidad con el régimen jurídico imperante, impropio de esta vía (I 1460 “Expreso Merlo Norte S.A. de Transporte” sent. 9-3-99; “D.J.B.A.” 156 - 211).

Tal es mi dictamen.

La P., febrero 11 de 2000 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 31 de octubre de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,P.,Hitters,de L.,N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva...

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