Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 28 de Diciembre de 2022, expediente CAF 081519/2018/CA002

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

81519/2018 YPF SA c/ INSTITUTO NACIONAL DE

VITIVINICULTURA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO J..

Buenos Aires, 28 de diciembre de 2022.jrp Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que el juez admitió el planteo de caducidad de la instancia opuesto por la parte demandada.

    Para decidir de ese modo, expresó los siguientes fundamentos:

    i. “[L]os incidentes que no suspendan el curso de la instancia principal, como principio, no provocan la suspensión del plazo de caducidad (conf. artículo 176 del CPCCN), pues la actora no está

    impedida de activar el proceso principal. Es que, el desenvolvimiento del proceso en procura de la sentencia definitiva que constituye la manera normal de su terminación, no adelanta a raíz de trámites vinculados con incidentes independientes de la sustanciación de lo principal. En otras palabras, el curso de la perención no se interrumpe por cuestiones incidentales, porque el interesado puede solicitar la formación del incidente por separado (conf. L.R., R.G.; O.L.,

    J.C., “Caducidad…”, cit. p. 246/247)”.

    ii. “[C]abe destacar que de las constancias de la causa se desprende que el último acto impulsorio del proceso principal, por el cual el Tribunal dispuso correr traslado de la demanda, data del 27/2/20 (fs.

    67 del expediente en soporte papel). A partir de allí corresponde computar el plazo de caducidad, hasta su suspensión, el 20/03/20 en virtud de la feria extraordinaria dispuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acs. N.. 4/2020, 6/2020, 8/2020, 9/2020,

    10/2020, 13/2020, 14/2020, 16/2020, 18/20, 25/20, 27/2020 y 31/2020).

    Dicho plazo se reanudó el 04/08/20, y continuó corriendo hasta su nueva Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    suspensión, el 10/12/20, fecha en que los autos se remitieron al Superior”.

    iii. “Si bien por la providencia del 30/03/21 se tuvieron por devueltas las actuaciones (v. fs. 113); lo cierto es que no obran en autos constancias de su notificación a las partes, por lo que cabe tener a la actora por notificada en ocasión de su presentación del 23/04/21, que hace referencia expresa al auto el 30/3/21, mas en lo que concierne al tipo de caución (v. fs. 115). Reanudado nuevamente el plazo desde dicha fecha, lo cierto es que –excluyendo los días de feria de julio de 2021 y los del mes de enero de 2022, claro está- hasta el acuse de caducidad interpuesto por la demandada en fecha 27/05/22 (v. fs. 128/133) ha transcurrido en exceso el plazo de plazo de caducidad previsto en el artículo 310, inciso 1, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    iv. “[A]dviértase que, (…) los actos impulsorios practicados en el incidente no pudieron haber tenido aptitud para suspender o interrumpir el plazo de caducidad, como tampoco las diversas acumulaciones dispuestas, pues se ordenó su sustanciación por separado. Por ser así, únicamente se deben excluir de su cómputo, los plazos correspondientes a las ferias y aquel durante el cual el expediente estuvo fuera del Tribunal”.

    v. “A todo evento, si bien la presentación del 18/11/21

    (v. fs. 126) deviene inoficiosa pues, como se vio, el traslado de la demanda ya había sido ordenado con fecha 27/02/20; lo cierto es que,

    aun si se considerase lo contrario, aquella igualmente fue realizada una vez transcurrido el plazo legal de caducidad, sin que la demandada haya consentido el acto, por lo que tampoco tuvo aptitud para subsanar la instancia”.

  2. Que la parte actora interpuso recurso de apelación y expresó agravios que fueron contestados (presentaciones del 5 de agosto,

    del 15 de agosto y del 24 de agosto de 2022).

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

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    Expresó las siguientes críticas:

    i. En la resolución se indica “que la tramitación del pedido de medida cautelar y de los pedidos de acumulación de causas no suspenden el curso del proceso principal”.

    ii. “No existiendo notificación a las partes respecto de la devolución de las actuaciones a primera instancia, no existe norma procesal que establezca que la interposición del escrito de aclaraotria como el presentado pore esta parte el 23/4/21 subsanaría el deber del Tribunal de notificar a la parte, reemplazando la notificación prevista en el art. 135 inc. 7) CPCCN, lo que el mismo a quo reconoce en el punto III.5 de la resolución, al decir: “el plazo de caducidad de instancia que había quedado suspendido se reanuda después de notificar por cédula la devolución referida (conf. art. 135 inciso 7º del CPCCN)”.

    iii. “[A]l no haberse cumplido nunca la notificación del art. 135 inc. 7 CPCCN, la resolución dictada adolece de arbitrariedad pues en esta misma se reconoce una causal de suspensión del plazo de caducidad que luego nunca se reanuda, de acuerdo con lo que expresa y reconoce el mismo a quo con base en el CPCCN.

    iv. “Abona lo expuesto el hecho de esa Excma. Cámara ha otorgado a mi mandante una medida cautelar de no innovar, con fundamento en la verosimilitud del derecho invocado, para lo cual, de acuerdo con...

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