Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 12 de Junio de 2018, expediente CAF 008048/2018/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 8048/2018 YPF SA Y OTRO c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 12 de junio de 2018.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 584/598, el Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) confirmó las resoluciones AD NEUQ 66/08 y 1100/08, 67/08 y 944/08, 68/08 y 934/08, 72/08 y 932/08, 73/08 y 936/08, 77/08 y 931/08, 82/08 y 945/08, 92/08, 93/08, 94/08, 97/08 y 98/08, por las que se condena a la exportadora YPF SA y al despachante de aduana N.J.S. por la comisión de la infracción prevista en el artículo 954, apartado 1, inciso c, del Código Aduanero, con relación a los PE 01 075 EC01 82C, 00 075 EC01 386X, 00 075 EC07 37H, 00 075 EC07 24D, 00 075 EC07 34E, 00 075 EC07 31B, 01 075 EC01 426D, 01 075 EC01 240V, 01 075 EC01 178X, 01 075 EC01 394X, 01 075 EC01 303V y 01 075 EC01 25W, mediante los cuales se documentaron exportaciones de petróleo crudo con destino a Chile.

    Impuso las costas a los actores.

    A su vez, reguló los honorarios de la representación letrada del Fisco en la suma de $3.325.000, y los de la perito traductora pública de idioma inglés, A.F.B., en la suma de $6.780.

    Finalmente, ordenó poner en conocimiento de lo resuelto a la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos dependiente de la Procuración General de la Nación, a sus efectos.

    Para resolver como lo hizo sobre el fondo, recordó que el exportador se encuentra obligado a declarar el precio de la mercadería y toda otra circunstancia o elemento necesario para permitir su correcta valoración por parte del servicio aduanero (arg. art. 322, del CA).

    Mencionó que en las exportaciones en cuestión YPF SA declaró como precio, exclusivamente, el abonado por la firma “Oil Enterprises Ltd.” (OEL), contraparte en el contrato de compraventa anticipada de petróleo (FOS), mientras que la Aduana consideró que ese no fue el precio realmente percibido por la mercadería vendida, en particular, por la falta de inclusión de lo obtenido como consecuencia de otro contrato (SWAP), celebrado con “Morgan Guaranty Trust Company of New York” (MGT).

    Sobre la base de las constancias obrantes en las actuaciones administrativas, el a quo tuvo por acreditado que:

    (i) Se está frente a una operación triangulada en la que intervinieron, al menos, una sociedad vehículo o instrumental constituida en las Islas Caimán (OEL) y una entidad financiera de los Estados Unidos (MGT).

    Fecha de firma: 12/06/2018 Alta en sistema: 13/06/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #31295636#208806284#20180612115055734 (ii) OEL constituía para YPF SA una entidad con interés variable que, según ella misma informó, fue creada con el propósito de estructurar futuras entregas de petróleo suyas.

    (iii) OEL obtuvo los fondos para el pago realizado a YPF SA con motivo del contrato FOS mediante la colocación de obligaciones negociables en el mercado, obteniendo esos títulos una de las máximas calificaciones crediticias posibles, entre otras cosas, por cómo estaba estructurada la transacción.

    (iv) El petróleo vendido teóricamente a OEL a un precio fijo pactado en el contrato FOS era vendido, con posterioridad, en el mercado abierto, según lo informó la propia YPF SA.

    (v) Previo a esa venta en el mercado abierto, el petróleo era vendido por OEL a MGT a un precio fijo, obligándose esta última a abonar el precio a la firma off-shore contra la entrega del petróleo directamente por parte de YPF SA.

    (vi) MGT, que vendía el petróleo en el mercado abierto a un usuario final radicado en Chile después de comprarlo a un precio fijo a OEL, es la misma empresa que actuaba como contraparte de YPF SA en el contrato SWAP, celebrado supuestamente como un típico contrato de cobertura entre partes independientes.

    (vii) En el contrato SWAP se define al precio flotante tomando en consideración el precio de venta promedio ponderado realizado con relación a la venta (o, mejor dicho, reventa) de los barriles involucrados en el contrato FOS a un usuario final. Además, quedó acreditado que MGT realizó pagos netos variables a YPF SA en virtud de ese contrato.

    En ese marco, entendió que la estructuración de la operación comercial de base a la exportación de petróleo crudo a Chile mediante diversos y complejos instrumentos jurídicos, presentados pretendidamente como independientes unos de otros –cuando había quedado acreditado lo contrario-, le permitió a YPF SA mostrar un precio aparente, que no resultaba ser el verdaderamente obtenido por las mercaderías exportadas.

    Precisó que de la prueba recolectada se desprendía que la operación no había sido genuina, toda vez que OEL no sólo no recibía el petróleo crudo, sino que tampoco prestaba real y efectivamente servicio alguno, ya que el siguiente comprador en esa cadena de ventas sucesivas aparentes era MGT, que a su vez intermediaba con el usuario final asentado en Chile. Además, el precio obtenido por MGT al vender el petróleo en mercado abierto a ese usuario final redundaba en exclusivo beneficio de YPF SA, al obligarse la entidad financiera a pagar a la petrolera argentina la diferencia entre el precio fijo y el precio flotante en virtud del contrato SWAP.

    Fecha de firma: 12/06/2018 Alta en sistema: 13/06/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #31295636#208806284#20180612115055734 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 8048/2018 YPF SA Y OTRO c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Agregó que, en rigor de verdad, las contrapartes del contrato SWAP no habían asumido riesgo alguno derivado del precio futuro del petróleo crudo, toda vez que los eventuales pagos netos que debiera afrontar MGT eran compensados por la adquisición del petróleo a precio fijo y su posterior reventa a precio de mercado.

    En suma, sobre la base de la falta de genuinidad de la operación, tuvo por probado que el precio realmente pagado o por pagar por el petróleo exportado por YPF SA se encontraba conformado también por las sumas percibidas a raíz de los pagos netos efectuados por MGT en el marco del contrato SWAP.

    A todo evento, aclaró que, aún de haberse tratado de un típico y genuino contrato de cobertura, las cláusulas que libremente pactaron las partes en el contrato SWAP hacían llegar a la misma conclusión, ya que el activo subyacente era el propio petróleo vendido mediante el contrato FOS.

    Ello aclarado, destacó que, a la fecha de registro de los permisos de embarque involucrados, el precio realmente pagado o por pagar no estaba determinado ni era determinable, toda vez que los pagos netos resultantes del SWAP se determinaban por períodos mensuales. Por ello, entendió que el servicio aduanero había podido apartarse del precio de transacción y considerar la cotización internacional de la mercadería, en particular por tratarse de un commodity que la detenta (arg. art. 748, inc. b, del CA).

    Sobre esa base, interpretó que se configuraba el elemento objetivo del tipo infraccional ya que, de conformidad con el criterio sentado por la Corte Suprema en Fallos: 321:1614, las exportaciones en cuestión supusieron un ingreso desde el exterior distinto del que efectivamente correspondía.

    A su turno, el vocal adherente B. sintetizó que la inexactitud incurrida en el precio declarado debía tenerse por constatada por no corresponderse con la cotización internacional de la mercadería al tiempo de documentarse las exportaciones aquí involucradas; lo que produjo o pudo producir el ingreso desde el exterior de un importe distinto de divisas del que correspondiere (v. fs. 597vta.).

    Por otra parte, el voto mayoritario entendió que se configuraba también el elemento subjetivo de la infracción, ya que la intervención de YPF SA en cada uno de los negocios jurídicos supuestamente autónomos evidenciaba que tuvo pleno dominio sobre la conducta desplegada y que, si bien la motivación para estructurar el negocio jurídico de esa forma pudo...

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