Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 1 de Noviembre de 2018, expediente CAF 049539/2018/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 49539/2018 YPF SA c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 1 de noviembre de 2018.

VISTO Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 220/230vta., el Tribunal Fiscal de la Nación (en adelante TFN), por mayoría: (i) tuvo por desistida a YPF SA en los términos de la ley 27.260 y normas reglamentarias, y de los artículos 304 y 305 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con relación a los cargos 42 y 43 de 2007, labrados por los permisos de embarque 02 014 EC01 391W y 620R, y confirmados mediante las resoluciones AD CORI 219 y 220 de 2008, con costas; (ii) confirmó las resoluciones AD CORI 51 y 52 de 2011, mediante las cuales se impusieron multas de $11.045.066,45 y $13.014.586,56 por infracción a lo previsto en el artículo 954, inciso c, del Código Aduanero con respecto a esos mismos permisos de embarque -620R y 391W, respectivamente-, con costas; y (iii) no admitió la condonación de las sanciones peticionada por la recurrente con fundamento en lo previsto por la ley 27.260.

  2. ) Que, disconforme con la decisión, a fs. 237 interpuso apelación YPF SA, que se concedió a fs. 239, se fundó a fs. 243/266vta. y fue replicado por el Fisco a fs. 276/281.

    Esencialmente, se agravia por la confirmación de las multas impuestas a través de las resoluciones AD CORI 51 y 52 de 2011 (punto ii, del considerando precedente). En este sentido, expone que las operaciones de exportación con respecto a las cuales la Aduana practicó un ajuste de valor y le imputó la comisión de la infracción de declaración inexacta, se sustentan en el contrato de venta anticipada de petróleo crudo (denominado FOS)

    concertado el 18/11/96 con “Oil Trading Corp.”, cuya peculiaridad radica en que su ejecución por parte de YPF SA se hizo sucesivamente mediante entregas parciales a lo largo de siete años, pero el precio se pagó en su totalidad al momento en que se perfeccionó el contrato. Explica que allí se pactó un precio fijo por barril de U$S 13,292; que fue el facturado, percibido y declarado ante la Aduana en las aludidas destinaciones. Aclara que YPF SA no participó en ningún otro contrato que tuviera por parte a quien fue el adquirente del crudo, y que el comprador no tenía obligación legal de pago de otros importes en función de otro acuerdo. También menciona que no se obligó a concertar otro contrato con un tercero como consecuencia de esa venta. Por otra parte, manifiesta que, para cubrir los riesgos inherentes a una Fecha de firma: 01/11/2018 Alta en sistema: 02/11/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA #32150953#219977511#20181101095530827 operación de largo plazo como el FOS, el 21/11/96 concertó con “Morgan Guaranty Trust Trust Company of New York” un contrato de cobertura de riesgo de precio (denominado SWAP), que consiste en un reaseguro financiero sin vinculación alguna con el contrato comercial de venta (FOS).

    Sobre esa base, postula que: (a) la declaración del precio de venta formulada en los permisos de embarque involucrados fue exacta y veraz, ya que los derivados financieros como el SWAP –que se cobraron en las operaciones en las cuales el precio de mercado fue superior a U$S 18,38 el barril- no forman parte del precio como elemento exigible de la declaración aduanera; (b) la circunstancia de que la Aduana no haya aceptado el precio declarado como valor normal de exportación no implica que dicho precio fuera inexacto y por tanto corresponda reproche infraccional; (c) el SWAP no constituye una contraprestación debida por el comprador de la mercadería a consecuencia de la operación comercial, sino que es un instrumento de reaseguro financiero concertado con un tercero ajeno al negocio comercial; (d)

    el propio sentenciante ha reconocido que estos derivados financieros no forman parte del precio; (e) además, el importe del SWAP no se conocía al momento de realizar las declaraciones, motivo por el cual resultaba fácticamente imposible incluirlo en la declaración aduanera; (f) tampoco existe un campo predeterminado para hacerlo, lo que reafirma que no se trata de un elemento exigible de la declaración; (g) en la medida en que se declaró

    correctamente el precio de venta, no es posible imponer multas por falsa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR