Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 10 de Abril de 2019

Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita220/19
Número de CUIJ21 - 512168 - 7

Reg.: A y S t 289 p 271/278.

Santa Fe, 10 de Abril del año 2.019.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado contra el acuerdo 33 de fecha 27 de febrero de 2014, dictado por la S. Primera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, en autos "Y.P.F. S.A. contra VIGNATTI, ORLANDO MARI - EJECUCIÓN HIPOTECARIA - (EXPTE. 267/11 CUIJ 21-04975558-6)" (Expte. C.S.J. Nº: CUIJ 21-00512168-7); y,

CONSIDERANDO:

  1. Mediante acuerdo 33 del 27 de febrero de 2014, la S. Primera integrada de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario rechazó los recursos de nulidad y de apelación interpuestos por el ejecutado contra la sentencia dictada por el Juez de primera instancia -quien, a su turno, había rechazado las excepciones de inhabilidad de título y de extinción de la obligación, mandando llevar adelante la ejecución-.

    Contra tal pronunciamiento interpone el demandado recurso de inconstitucionalidad, con fundamento en el artículo 1 inciso 3° de la ley 7055, tachándolo de arbitrario y lesivo de sus derechos de defensa y de propiedad.

    Le achaca al decisorio apartamiento de la normativa legal aplicable y prescindencia de probanzas decisivas.

    Señala el recurrente que la escritura de hipoteca, en virtud de la cual constituyó tal garantía a favor de Y.S.A. en resguardo de las deudas presentes o futuras de Urisan S.R.L. frente a aquélla por la suma de USD 225.000 y por todo el tiempo que durasen las relaciones comerciales entre las mismas, carece de la fijación de un plazo cierto.

    Indica asimismo que en el contrato hipotecario se ha incumplido con la descripción de la causa fuente de las obligaciones garantizadas, en violación al principio de especialidad en cuanto al crédito y al "numerus clausus" en materia de derechos reales.

    Al respecto alega que si bien pueden garantizarse créditos eventuales, debe describirse con claridad y precisión la causa fuente de las obligaciones que accederán al privilegio; y aduce que en el caso se falló en vincular el objeto de la garantía con el saldo que se reclama, fundado -dice- en operaciones posteriores a la celebración de un contrato de compraventa de fondo de comercio entre Y.S.A. y Urisan S.R.L.

    Postula por tanto la nulidad e inhabilidad ejecutiva del título, por violación a los principios de accesoriedad, de especialidad en cuanto al crédito y al "numerus clausus", al no surgir de la escritura la causa fuente de las obligaciones garantizadas, ni el monto líquido y exigible, aparte de carecer de una limitación temporal; expresa que quedó incluido en el contrato un cúmulo interminable de posibles créditos, desnaturalizándose así a la hipoteca como seguridad de un crédito para convertirla en una inadmisible garantía en seguridad de un acreedor.

    Agrega que la adjuntada certificación de deuda emitida por contador tampoco resulta ser, por sí ni en conjunto con el contrato hipotecario, el título requerido tanto por la ley de fondo como por el artículo 510 del Código Procesal, que exige escritura que contenga una obligación líquida y exigible; arguye que, frente a las carencias endilgadas a la hipoteca en punto al requisito de especialidad, de nada sirve que el monto del crédito sea determinado por un documento anexo, aunque así lo hubiesen convenido las partes; ello porque -afirma- la suma que se pretende líquida y exigible en virtud de la certificación contable no consta en un instrumento que lleve aparejada ejecución.

    Concluye que lo resuelto en punto a la excepción de inhabilidad de título implicó una abierta violación a los artículos 2502 y 3109 del Código Civil; entiende que las deficiencias apuntadas conducen a descartar que se trate en el caso de una hipoteca "de máxima" o "abierta", incluso con arreglo a la doctrina y jurisprudencia más permisiva; y que el fallo importa la convalidación judicial de un derecho real creado contractualmente, lo cual excedería los límites de lo meramente opinable.

    Por otra parte, también formula reparos con respecto a lo decidido en torno a la alegada extinción de la obligación.

    Al respecto expresa que en autos quedó demostrado que, como lo explicó la propia actora, existían dos tramos de obligaciones bien distintas: por un lado, las deudas de Urisan S.R.L. anteriores al contrato de transferencia de su fondo de comercio a Y.S.A., las cuales quedaron compensadas y extinguidas con arreglo a dicho convenio; y por otro lado, la deuda reclamada en autos, que sería posterior a la celebración del acuerdo de transferencia, de existencia material y jurídicamente imposible, puesto que -sostiene- mal podría Urisan S.R.L. haber...

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