Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 23 de Agosto de 2023, expediente FGR 021000507/2011/CA002
Fecha de Resolución | 23 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “YPF S.A. c/ Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (FGR_21000507/2011/CA2)
Juzgado Federal N° 1 de Neuquén General Roca, 23 de agosto de 2023.
VISTO:
Los recursos de apelación interpuestos a fs.2149
por la actora contra la resolución de fs.2147 y a fs.2148
por los letrados B. y P. contra los honorarios allí fijados;
Y CONSIDERANDO:
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) Que la decisión mencionada en el Visto rechazó,
por un lado, el acuse de caducidad formulado por la actora YPF S.A. respecto del incidente de perención de instancia abierto con la presentación de la codemandada ENARGAS del 10/9/2020, en razón de entender que se presentaba la situación contemplada por el art.313, inc.3, del CPCC.
Ello así, por cuanto el decreto dictado el 18/11/2020, con motivo de la contestación de la coaccionada referida al requerimiento efectuado por el tribunal, omitió ordenar que pasaran los autos a despacho para resolver, sin que mediara obstáculo alguno para ello, dado que no quedaba ningún trámite pendiente.
Por otra parte, admitió el planteo de caducidad de del proceso principal formulado por aquel organismo,
considerando que desde la providencia del 13/3/2019, que tuvo por devueltas las actuaciones a ese juzgado, o desde el 22/3/2019 –última actividad registrada en el proceso,
aunque sin virtualidad para avanzar el trámite- hasta el 7/7/2020, que se presentó YPF S.A. denunciando la fusión Fecha de firma: 23/08/2023
Alta en sistema: 24/08/2023
Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —1—
Firmado por: E.B., SECRETARIA DE CAMARA
por absorción con YSUR S.A., transcurrió más de un año de inactividad, venciendo con creces el plazo semestral previsto por el art.310, inc.2, del CPCC.
Relató que el 13/3/2019 los autos fueron devueltos de la alzada tras ser resuelta la queja interpuesta contra la denegación del recurso extraordinario que había articulado la demandada contra la resolución que admitió
la medida cautelar y que el primer acto posterior fue la renuncia al poder efectuada por el letrado P., la presentación del letrado B. en tal carácter (fs.1936),
la cesión de sus honorarios a una asociación civil y el pedido de regulación de sus emolumentos.
Indicó que los letrados mencionados ratificaron la cesión compareciendo personalmente al juzgado el 19/3/2019
y el 22/3/2019 por lo que, entendió, ambos quedaron notificados tácitamente de que las actuaciones habían sido remitidas a la primera instancia.
También dijo que no advertía que hubiera alguna norma que pusiese en cabeza del Secretario el deber de comunicar de oficio el decreto que daba cuenta de la devolución de los autos y, agregó que, si bien el art.135
del CPCC ordena notificar por cédula la providencia que hace saber el retorno del expediente cuando hubiese estado más de tres meses fuera del tribunal, esa normativa no establece en forma expresa quién debe realizar esa diligencia, sin que exista ninguna otra disposición que exija efectuarla de oficio, como sí sucede, por ejemplo,
con la notificación de la sentencia definitiva.
Fecha de firma: 23/08/2023
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Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: E.B., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca Además, tuvo en cuenta que como la actora participa del proceso cautelar, no puede alegar su ignorancia sobre el destino de los autos, ni desentenderse de la prosecución del trámite, en tanto es quien tiene interés en el impulso del proceso.
Expresó que el fallo de la CSJN citado por esta última (Fallos: 324:3331) databa del año 2001, época en la que se carecía de un sistema informático como el actual,
disponible las veinticuatro horas del día, que permite a las partes tener un control efectivo del estado del expediente, sus pases y recepciones.
Reiteró que, de todos modos, el apoderado de la accionante estaba notificado de la devolución de los autos, tanto que el 22/3/2019 concurrió al tribunal a realizar una actuación presencial.
También evaluó si el escrito del 7/7/2020 tuvo aptitud de impulso para el proceso y si el consentimiento por la demandada, dado que el acuse fue formulado ya transcurridos los cinco días desde que aquella fue proveída por el juzgado, saneó la caducidad de la instancia, concluyendo negativamente. Adhirió, a tal efecto, a la doctrina que entiende que las presentaciones vinculadas con la acreditación de personería y la designación de nuevos patrocinantes no interrumpen el plazo de caducidad de la instancia ya que no innovan en cuanto a la situación procesal ni influyen sobre la prosecución de la causa.
Sostuvo que tampoco resultó idóneo para hacer progresar el curso del proceso el pedido de préstamo de Fecha de firma: 23/08/2023
Alta en sistema: 24/08/2023
Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —3—
Firmado por: E.B., SECRETARIA DE CAMARA
las actuaciones ya que la actividad de la parte exige tener el propósito en ese sentido.
A igual solución arribó respecto de la denuncia de absorción de YSUR ENERGIA ARGENTINA S.R.L. por YPF S.A.,
en tanto ese anoticiamiento ocurrió después de más de tres años de firmada el acta de fusión con que la justificó y no fue obstáculo para continuar actuando en el expediente.
Asimismo consideró que en la presentación aludida la actora no solicitó que se produjera ninguna de las medidas probatorias pendientes desde el 19/2/2015, como tampoco informó su estado, sin que resultara oponible su ignorancia de la situación del proceso dado el cambio de asistencia letrada y de representante convencional, como tampoco la pandemia explica su inactividad durante todo el año 2019.
En consecuencia, hizo lugar al acuse de perención presentado por la codemandada ENARGAS, declaró la caducidad de la instancia e impuso las costas del juicio principal y las de la incidencia a la actora y por último retribuyó las labores profesionales.
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) Que a fs.2178 el letrado P., en su carácter de acreedor cedido de los honorarios regulados al nombrado y al abogado B., los apeló por bajos en razón de considerar que no resultaban una retribución suficiente en relación al trabajo desarrollado y por haberse omitido esablecer el monto del caso, el que surgía de la cautelar dictada en autos, también en la determinación de la contracautela y en la liquidación de la tasa de justicia.
Sustanciado el planteo, fue contestado por la parte Fecha de firma: 23/08/2023
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Firmado por: E.B., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca actora a fs.2176/2178.
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) Que asimismo la accionante interpuso el recurso de apelación de fs.2149 y presentó el memorial a fs.2151/2178, cuyo traslado fue contestado por las codemandadas Estado Nacional a fs.2190/2196 y por el ENARGAS a fs.2197/2202.
En su escrito recursivo, destacó el carácter restrictivo de la caducidad y dijo que la sentencia de grado efectuó un repaso superficial y parcializado de los requisitos objetivos para decretarla sin que, por otra parte, se presentara el recaudo subjetivo, es decir, la clara intención del abandono del proceso.
Expresó que la decisión atacada desatendió el carácter excepcional del instituto y el principio in dubio pro actione ya que no se ponderaron las circunstancias particulares de la causa.
Luego dijo que la omisión del juzgado de ordenar el pase de los autos para resolver como argumento para el rechazo de la perención del incidente de caducidad de instancia, no obstaba a la parte de la carga del impulso y que ello debió interpretarse como desinterés en sostener dicho acuse.
En otro apartado indicó que resultaba erróneo el cómputo efectuado desde aquel y con anterioridad al mismo,
ya que del escrito presentado por el ENARGAS surgá que primero “se notifica espontáneamente” y después plantea la caducidad; por lo que con esa manifestación la codemandada consintió la continuidad del trámite y que, luego,
Fecha de firma: 23/08/2023
Alta en sistema: 24/08/2023
Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —5—
Firmado por: E.B., SECRETARIA DE CAMARA
contradictoriamente, sostuvo la perención pretendiendo afirmar que las actuaciones no tenían impulso.
Agregó que al haber estado el expediente fuera del juzgado durante cuatro años, la notificación de la providencia que lo tuvo por devuelto debió ser realizada por el juzgado, sin perjuicio de la interpretación que pudiera hacerse del art.135 del CPCC.
Expresó que la decisión recurrida omitió considerar los actos de impulso que desempeñó su parte y que refieren a la evidente expresión y materialización de su voluntad en mantener viva la instancia, tales como la presentación del 7/07/2020 donde se denuncia la fusión de su mandante y lo que originó que se dictaran diferentes medidas que alcanzaban a todas las partes y al juzgado, constituyendo todo ello un avance de la causa hacia la sentencia.
También consideró que la pandemia Covid-19, con motivo de la cual se dispusieron distintas acciones, entre ellas el cierre del juzgado, impidió el acceso directo a las actuaciones, lo que resultaba vital para la defensa de sus derechos.
Relató que una vez presentado el escrito mencionado ut supra y al observar por el sistema informático que el expediente estaba a despacho, el 28/07/2020 se envió un correo electrónico al juzgado solicitando que se confirme la recepción de aquel, indicándose la urgencia de tomar vista de las actuaciones. Agregó que al no tener respuesta, volvió a mandar un nuevo correo con fecha 25/08/2020 reiterando el pedido de un turno...
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