Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 31 de Agosto de 2021, expediente FRO 018763/2018/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civ./Def.

VISTOS: en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° FRO

18763/2018, “YOZIA, M.A. c/ ENARSA SERVICIOS S.A. s/

COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO” (de la Secretaría de Leyes Especiales del Juzgado Federal N° 1 de Santa Fe), de los que resulta que:

  1. ) V. los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2020, que rechazó la demanda promovida por M.A.Y. contra Enarsa Servicios S.A. y le impuso las costas (conf. archivos digitalizados en Lex100).

    Corrido y contestado el respectivo traslado, y elevados los autos a esta Alzada, quedaron en estado de resolver (fs. 154).

  2. ) Se agravió la actora en cuanto no se hizo lugar a la demanda y le impuso las costas, sosteniendo que el decisorio del juez a quo es arbitrario, carente de fundamentación y colmado de un exceso ritual manifiesto.

    Expresó que la valoración efectuada por el a quo respecto de no tener por acreditada la notificación exigida por el art. 49 de la Ley 23.551

    porque se produjo después de las 48 horas de efectuada la elección a un cargo sindical, es un excesivo rigor formal. Dijo que esa interpretación restrictiva y literal de los preceptos normativos atenta contra las garantías sociales tuteladas por nuestra Carta Magna y los Tratados Internacionales de la OIT que consagran el principio de libertad sindical.

    Agregó que la empleadora estaba en pleno conocimiento del cargo sindical al momento del despido sin invocación de causa, incurriendo en una violación del art. 52 de la Ley 23.551 y citó jurisprudencia.

    Se agravió la actora por la escasa fundamentación dada por la sentencia de primera instancia sin contemplar la totalidad de las pruebas rendidas. Dijo que el precedente citado por el a quo trata sobre una cuestión distinta a la debatida, lo que derivó en una interpretación errónea de la norma que rige el caso. Manifestó que en ese precedente la CSJN repudia la interpretación Fecha de firma: 31/08/2021

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    amplia efectuada por el a quo respecto de que el inicio de la protección se ubicaría en el momento de la recepción por el sindicato de la lista de candidatos en condiciones de ser oficializados, con prescindencia de la comunicación de tal circunstancia al empleador.

    Agregó que el a quo no mencionó la prueba testimonial y que acredita que la empleadora tenía el conocimiento fehaciente del cargo que tenía el Sr. Y..

    Por último se agravió de la imposición de las costas a su parte y solicitó la eximición. Hizo reserva del caso federal.

  3. ) Al contestar los agravios, la demandada reiteró las defensas invocadas al momento de contestar la demanda. Destacó cómo debe ser la comunicación establecida en el artículo 49 de la Ley 23551 para que surta efecto la tutela sindical. Dijo que el actor no cumplió con esos requisitos, y que no probó debidamente que la empresa demandada haya sido notificada.

    Asimismo, negó la autenticidad de la firma inserta en el documento a la que hace referencia la actora.

    Agregó que el cargo de Monitor sobre el que se pretende la obtención de un reconocimiento patrimonial no se encuentra previsto en el CCT

    aplicable a la actividad, que era facultad de la actora acreditar fehacientemente el sustento normativo de su reclamo y que no lo hizo. Ello –dijo- desbarató el argumento recursivo del actor, ya que para que cuente con la tutela sindical prevista en el artículo 48 de la Ley 23551 debe tratarse de un cargo expresamente contemplado en la ley o en el CCT, lo que no fue probado en absoluto.

    Dijo que la tutela sindical no nace simplemente...

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