Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Agosto de 2007, expediente B 65254

PresidenteKogan-Genoud-de Lázzari-Roncoroni-Hitters
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de agosto de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., G., de L., R., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 65.254, "Yovovich ,NarcisoAngel contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.-NarcisoÁngel Yovovich , por propio derecho, promueve demanda contencioso administrativa contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires impugnando la resolución del día 5-XII-2002 por la cual se desestima por extemporáneo el recurso de revocatoria que presentara contra la resolución del 27-III-2002 que dispusiera su cesantía. Solicita -en consecuencia- que se ordene al Banco accionado que proceda a tratar ese recurso.

  1. Corrido el traslado de ley, se presenta el representante del Banco de la Provincia de Buenos Aires solicitando que se rechace la pretensión del actor.

  2. Agregado sin acumular los expedientes administrativos 10.763 y 10.891, glosados los alegatos de ambas partes la causa se halla en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  3. Relata el actor que hasta la fecha de su cesantía trabajó en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, llegando a ocupar el cargo de Gerente.

    Que el día 24-XI-1998 se inició la instrucción del sumario 10.763, al cual se le acumuló posteriormente el sumario 10.891.

    En esas actuaciones administrativas el día 27-III-2002 el Directorio del Banco accionado decretó su cesantía y le formuló cargos patrimoniales por encontrarlo incurso en la infracción a los arts. 21 incs. "a", "d", "t", "v" y 22 inc. "n" del Estatuto para el Personal del Banco y 24 incs. "c" e "i" del Reglamento de Disciplina.

    Manifiesta que ese acto -resolución 472/02- se le notificó en forma personal el día 3-IV-2002, y a los efectos de impugnarla solicitó vista de las actuaciones a través de la carta documento remitida el día 9-IV-2002.

    Continúa su relato afirmando que la demandada le notificó el día 17-IV-2002 -por carta documento- que se le confería tal vista para los días 22 o 23 de abril de ese año.

    En consecuencia, considera que el lapso transcurrido entre los días 9-IV-2002 al 23-IV-2002 no pueden tenerse en cuenta para el cómputo del plazo de interposición del recurso de revocatoria y que una interpretación distinta contraviene la buena fe y es violatoria del derecho de defensa, de jerarquía constitucional y permitiría a la Administración, otorgar la vista una vez vencidos los plazos para interponer los recursos, para de esa manera rechazarlos por extemporáneos.

    Agrega que a su criterio la entidad financiera demandada, en la carta documento del día 17-IV-2002, reconoció que el recurso fue opuesto en -forma tempestiva.

    Recuerda el contenido de esta misiva, la cual establece: "...a los efectos de que tome vista del mismo, conforme lo dispuesto por el reglamento de disciplina con el objeto de fundar el recurso que interpusiera tempestivamente producido el acto procesal aludido o cumplido el plazo estipulado, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 167 del citado cuerpo normativo...".

    Concluye que la Administración no puede afirmar que el plazo previsto en el art. 167 del Reglamento de Disciplina se computaría a partir del 23-IV-2002 y que el recurso fue interpuesto tempestivamente y, posteriormente, rechazarlo por extemporáneo, toda vez que ello es contrario a la teoría de los propios actos.

    Cita antecedentes jurisprudenciales en ese sentido.

    Por otro lado, entiende que aún adicionando al término de tres días hábiles que transcurrieron entre la fecha de notificación personal de la cesantía y la solicitud de vista, al de seis días hábiles que van desde que tomó vista al 2-V-2002 -fecha de interposición del recurso de revocatoria, la conclusión no varía -pues fue interpuesto a los nueve días de notificado de la resolución que impuso la sanción expulsiva-.

    Finalmente, solicita se haga lugar a la demanda, anulando la resolución del día 5-XII-2002 por la cual se rechazo el recurso de revocatoria interpuesto por considerarlo extemporáneo y se ordene al Banco de la Provincia de Buenos Aires al tratamiento de ese remedio administrativo.

    Contestando el traslado que le fuera conferido de la excepción de incompetencia interpuesta por el Banco, el actor reitera lo expresado en la demanda respecto de la temporaneidad en la presentación del recurso de reconsideración, toda vez que -a su criterio- habían transcurrido "solamente nueve días hábiles" (sic) a la fecha de interposición del remedio aludido -fs. 64/66-.

  4. Al responder la demanda el representante del Banco de la Provincia rechaza la pretensión del actor y niega los hechos aducidos en la demanda.

    Opone excepción de incompetencia, de acuerdo a lo normado en los arts. 39 inc. 1º y 41 de la ley 2.961 basándose en que la resolución reclamada no habilita la acción contencioso administrativa interpuesta.

    En cuanto al pedido de vista del actor, afirma que el día jueves 11-IV-2002, transcurridos cinco días hábiles administrativos de la notificación del acto de cesantía, el Banco recibió una carta documento solicitando la vista de los sumarios 10.763 y 10.891, en los términos de los arts. 50, 167 y 171 del Reglamento de Disciplina. Que...

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