Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 8 de Julio de 2022, expediente CNT 018049/2014/CA001

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 18049/2014

JUZGADO 23

AUTOS: “YOVINE ADRIÁN FABIO c/ COMPAÑÍA DE SEGURIDAD

PRIVADA S.R.L. y OTROS s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 08 días del mes de julio de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, para dilucidar los recursos de apelación deducidos por las partes actora y demandada,

    según sendas piezas presentadas en formato digital, disconformes con la solución dada en primera instancia en la sentencia dictada el 18 de mayo de 2021.

  2. Del relato inicial surge que el actor trabajaba para la firma demandada desde noviembre de 2011, como vigilador. Detalla distintas irregularidades cometidas por la empleadora, como el deficiente registro de su remuneración, la falta de pago íntegro de las horas extras laboradas, entre otras, lo que motivó sus reclamos. Obteniendo, como represalia, que se lo despida el 27 de diciembre de 2013, invocándose una causal que considera falsa y temeraria. Viene, por lo tanto,

    a procurar en esta sede jurisdiccional las indemnizaciones por despido incausado,

    rubros conexos y accesorios.

  3. La sentencia de grado recepta favorablemente los reclamos sustanciales de la demanda, lo que provoca los reproches que vierte la demandada, que por razones de mejor método, trataré inicialmente.

    Fecha de firma: 08/07/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Entiende la jueza a quo que la comunicación rescisoria no cumplimenta las exigencias del artículo 243 LCT, lo que en virtud de dicho dispositivo legal, le resta legitimidad a la causal de despido.

    Tal decisión es recurrida por la pretensora, quien cuestiona la valoración fáctico jurídica de los hechos en debate, entendiendo que yerra la jueza a quo en la apreciación del despacho rescisorio. Con ese designio, sostiene que la epístola en cuestión, contrariamente a lo juzgado en grado, contiene imputaciones serias,

    concretas y detalladas, las que son convalidadas con la prueba testifical rendida en autos.

    A mi juicio, no le asiste razón. En esa inteligencia, me explicare.

    De modo liminar y a fin de circunscribir las aristas centrales del debate,

    debo puntualizar que la carta documento en cuestión expresa, literalmente “Le notifico a Ud. que, en virtud de sus faltas reiteradas, y habiendo sido sancionado en reiteradas oportunidades por ese motivo y por sus llegadas tarde. Y en circunstancias que habiendo sido citado a la oficina operativa de la empresa cita en Paunero 1933 PB Martínez Bs. As., para que diera explicaciones de su accionar en el trabajo, y habiéndole faltado el respeto al Sr. R.G. amenazándolo, es que su accionar es considerado una injuria grave que hace imposible proseguir el vínculo laboral, por tal motivo lo despedimos por su exclusiva culpa…” (sic).

    En su expresión de agravios, la demandada insiste en evidenciar los antecedentes negativos de Y., al tiempo en que carga sobre el modo de apreciar la misiva rescisoria. No obstante, sus ingentes esfuerzos en ese sentido,

    devienen estériles.

    En efecto, repárese que el despacho rupturista alude genéricamente a faltas de respeto en que habría incurrido Y. contra el encargado G., pero omite especificar en qué habrían consistido dichas faltas de respeto, es decir, de qué

    modo se habían materializado. Lo mismo cabe predicar respecto de la imputación de amenazas, pues no explica cuál habría sido la amenaza, cuál su tenor y, en resumen, sobre qué residieron dichas amenazas. Tampoco, como pone de relieve la juzgadora, indica en qué momento acontecieron los hechos que se le atribuyen,

    detallando oportunidad, día, hora, lugar donde tales hechos habrían acontecido.

    Las causales esgrimidas por la demandada resultan ser genéricas y ambiguas y no cumplen la necesaria especificidad que exige la comunicación del despido con causa.

    Fecha de firma: 08/07/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA...

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