Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 9 de Febrero de 2017, expediente CNT 049331/2012/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110032 EXPEDIENTE NRO.: 49331/2012 AUTOS: YOUNG, P.M. (0) c/ DIAVERUM ARGENTINA S.A s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 09 de febrero de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs.236/239, que hizo lugar a las indemnizaciones reclamadas en el inicio, se alza la parte demandada a tenor del memorial que luce a fs. 240/342, cuya replica por la parte actora obra a fs. 250/251. Asimismo, la representación letrada de la parte demandada y el perito contador a fs. 245 apelan los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos bajos.

    En tal sentido, se queja la demandada porque el Sr. Juez de la anterior instancia tuvo por acreditada la relación laboral invocada en la demanda y, en base a ello, lo condenó a abonar los rubros salariales e indemnizatorios reclamados en el inicio.

  2. La actora inició la demanda persiguiendo el cobro de los rubros que detalló en su liquidación de fs.8 y 8/vta, por haberse considerado despedida ante el desconocimiento del vínculo laboral que la uniera con el ente demandado, desde el 01/08/1995. Asimismo, el éste, en el responde, negó los hechos expuestos en el inicio y, en especial, que haya existido un contrato de trabajo. Al respecto, señaló que, desde septiembre de 2002, la vinculación que unió a ambas partes se trató de un contrato de carácter autónomo y no dependiente, por el que la accionante prestó servicios profesionales como médica independiente. Asimismo, agregó que la prestación de servicios llevada a cabo por Y. era sin exclusividad, ya que también atendía a sus pacientes y podía ejercer en cualquier otra institución y/o consultorio. Destacó que jamás le abono remuneración mensual alguna, que la actora “…liquidaba mensualmente sus honorarios profesionales de acuerdo al contrato firmado por las partes…percibía sus Fecha de firma: 09/02/2017 honorarios profesionales en contraprestación por sus servicios médicos…” (sic. Fs.

    Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20009350#171194212#20170210114729200 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II 90/vta.). Dijo que Y. organizaba sus tareas con el director médico “…sin necesidad alguna de pedir permiso…ya que la Dra. Y. era su propia jefa” (fs. 90/vta).

  3. Ahora bien, el Sr. Juez de la anterior instancia hizo lugar a la demanda y condenó al ente demandado a abonar a la actora los rubros salariales, indemnizatorios y sancionatorios determinados en el fallo. Sostuvo -luego de analizar las pruebas obrantes en autos- que entre las partes medió un contrato de trabajo.

    La demandada, en el memorial recursivo, se agravia porque el Sr. Juez a quo consideró que existió entre las partes un contrato de trabajo y cuestiona el modo en que fuera valorada la prueba testimonial y pericial contable producida. Agregó que, de la mencionada prueba, surge que la actora era profesional independiente, que “…no recibía órdenes, ni directivas, ni estaba sujeta a control y poder disciplinario, sino que se conducía en su trabajo con total autonomía e independencia…”

    (fs. 241).

    A mi entender, la queja del demandado no puede tener favorable acogida.

    Dados los términos en los cuales quedó trabada la litis, el demandado debía acreditar que los servicios prestados por la actora en su favor fueron a través de un contrato de locación de servicios, por lo que a su cargo se encontraba desvirtuar la presunción nacida del art. 23 LCT.

    En efecto, reconocida la prestación de trabajo, a cargo del recurrente se encontraba demostrar que los servicios prestados por la actora resultaron ajenos a la órbita propia de un contrato de trabajo, para lograr desactivar la presunción contenida en el art. 23 de la LCT. Es que la presunción contenida en el citado art. 23, como es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR