YOUNG MIGUEL ANGEL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Fecha22 Octubre 2021
Número de expedienteCSS 051829/2019/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -

SALA 2

Sentencia Definitiva 51829/2019

YOUNG MIGUEL ANGEL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Buenos Aires,

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reunida la S.I.I de la Excma Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DR. W.F.C. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado.

El organismo demandado se agravia de la aplicación del precedente “B.”. Apela el diferimiento de la Prestación Básica Universal. Se opone a la aplicación del precedente “M.” en relación a los aportes autónomos.

La parte actora cuestiona la aplicación del precedente “V., la tasa de interés dispuesta y la forma en que se impusieron las costas. Además, solicita la inconstitucionalidad de los arts. 9, 25 y 26 de la Ley 24.241 y arts. 1, 2 y 5 de la Ley 24.463. Pide también la aplicación de una tasa de sustitución mínima. Se queja del descuento por obra social, del plazo y de la regulación de honorarios por considerarlos bajos.

Respecto al agravio introducido por la parte demandada en relación a la declaración de inconstitucionalidad dispuesta por el/la juez de grado del Decreto 807/16 corresponde señalar, en primer orden, que el mismo dispuso la aplicación del índice combinado establecido por la Ley 27.260, para actualizar remuneraciones consideradas para el cálculo del haber en los beneficios con alta a partir del 1º de agosto de 2016 (art.5to) por el período comprendido entre el 1º

de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 (art.2º).

En función de ello, si bien en el caso a consideración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “B. Lucio Orlando” no resultaba de aplicación el Decreto 807/16 sino la Resolución 56/18 (por tratarse de un beneficio con fecha de cese anterior a la consignada en el art.5 -1/8/16-) los fundamentos argüidos por el Superior Tribunal para declarar inválida la resolución 56/18 resultan ajustados para efectuar el análisis constitucional del Decreto 807/16. Allí el Fecha de firma: 22/10/2021

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Tribunal Supremo puso especial énfasis en la siguiente reflexión: “…no puede admitirse el ejercicio de una potestad de exclusivo resorte del Poder Legislativo Nacional, ejecutada por ese departamento del Estado desde el año 2008 en dos oportunidades (leyes 26.417 y 27.426) (…), que por lo expuesto es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, toda vez que se trata de un componente decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el artículo 14 bis de la Ley Fundamental”.

De tal manera, atento que quien acciona obtuvo su prestación previsional con posterioridad al mensual Agosto 2016, corresponde remitirnos, por razones de orden y economía procesal, en cuanto a la validez constitucional del Decreto 807/16 a los fundamentos del fallo “B.” y confirmar lo resuelto en la instancia de grado.

En relación al agravio que versa en cuanto a la metodología del recálculo del haber inicial de las categorías autónomas corresponde señalar lo siguiente:

Conforme al inciso b) del art.24 de la Ley 24.241, cuando los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al 1,5% por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado.

El decreto reglamentario 679/95, por su lado, dispone en su art. 3°, que “…se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la solicitud de la prestación”.

Ello así, corresponde aplicar la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “M., Simón”

(FallosM.427.XXXVI.ROR), según la cual deben...

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