Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 28 de Septiembre de 2009, expediente 4.676/2002
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2009 |
Poder Judicial de la Nación Causa Nº 4676/2002.- “Y.A.E. Y OTROS C/MINISTERIO
DE ECONOMÍA S/PROCESO DE CONOCIMIENTO”.-
En Buenos Aires, a los 28 días del mes de septiembre de 2009, en los autos caratulados “Y.A.E. y otros c/Ministerio de Economía s/Proceso de Conocimiento”
(Causa Nº 4676/2002), se reunieron en Acuerdo Plenario los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, en virtud de lo dispuesto por el artículo 298 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y con sujeción a la votación efectuada en el Acuerdo Plenario celebrado el día 19 de mayo del año en curso (confr. testimonio glosado a fs. 368). En ella, la mayoría del Tribunal integrada por los doctores F. de las Carreras, M.D.F., R.V.G.,
A.S.G., G.M., M.S.N. y E.J.V.C. sostuvieron la siguiente doctrina: “La aplicación del artículo 22, inciso “a”,
de la ley 23.696 a las particularidades del proceso de privatización de la empresa Gas del USO OFICIAL
Estado Sociedad del Estado, conduce a considerar que el recaudo relevante para definir el derecho del trabajador a acceder al Programa de Propiedad Participada –o a recibir una indemnización sustitutiva en caso de frustración de ese derecho por causas ajenas a su voluntad-, es el mantenimiento de la relación de dependencia al tiempo de la transformación de la empresa estatal en varias sociedades anónimas mediante el decreto Nº
1189/92”.
Por la minoría votaron los doctores G.A.A. y R.G.R..
La mayoría funda su decisión en la forma siguiente:
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Es pertinente recordar que los fallos plenarios protegen un doble orden de intereses; por un lado, el del recurrente, quien propicia que se deje sin efecto el pronunciamiento de la Sala que es adverso a la jurisprudencia que opone como contradictoria y, por otro, el de los justiciables en general, que frente a la señalada contradicción, encontrarán en el futuro certeza de una doctrina uniforme que será
obligatoria para el Tribunal de alzada y para los Jueces de primera instancia que pertenecen a ese fuero (confr. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
Comentado y Anotado”, Tº I, pág.889; Fassi-Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, Tº II, pág.579; F., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado”, Tº II, pág. 480;
C., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”, Tº II,
pág.613; L., “Recursos en el Proceso Civil y Comercial”, pág.377; esta Cámara en pleno, Causa Nº 5564/2000 “B.S.J. c/EdesurS.A. s/Daños y Perjuicios”, del 8-6-2005, entre otras).
La cuestión a resolver en este fallo plenario suscita materia federal por interpretación del bloque normativo correspondiente, en la línea de la doctrina sentada 1
Poder Judicial de la Nación por la Corte Suprema de Justicia in re M. 3053 XLI “Mercado”, del 2/9/08. A la fecha, los recursos extraordinarios interpuestos contra las sentencias de Sala I y Sala II en la materia que nos ocupa, han sido desestimados por el Alto Tribunal o bien por defectos formales (por ejemplo, causa M.382X. “MontoyaM.J. y otros c/Ministerio de Economía y otro”, del 11/11/08; causa D.862 XLIII “D.A.S. c/Ministerio de Economía y otros”, del 19/2/08), o bien con cita del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (causa G. 363 XLIII “G.J.J. c/Ministerio de Economía”, del 14/8/07).
Por lo expuesto, no se ha producido el efecto unificador de los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en materia federal y permanece la contradicción de doctrinas entre las distintas Salas de esta Cámara. Es necesario, pues, que el recurso de inaplicabilidad de ley cumpla su finalidad específica, tanto en cuanto al establecimiento de una doctrina uniforme para el fuero, cuanto a la suerte del recurso individual interpuesto en la causa n° 4676/02, que le ha dado origen (doctrina de Fallos 324: 653 in re “M.”).
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La disputa medular que dio origen a esta convocatoria debe ser USO OFICIAL
resuelta siguiendo los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente A.530 XXXV “A.R. c/YPFY.P.F.S.A. y otros s/accionariado obrero” (Fallos: 324:3876), en donde se abordó un asunto análogo al aquí planteado.
En el aludido precedente, nuestro más Alto Tribunal se pronunció
sobre el alcance que procede otorgar a ciertas disposiciones de la ley 23.696, que declaró en estado de emergencia a la prestación de los servicios públicos, a la ejecución de los contratos a cargo del sector público, a la situación económico financiera de la administración pública centralizada y descentralizada, a las entidades autárquicas, a las empresas del Estado y a otros entes en los que el Estado tuviese participación. Como remedio para superar tal emergencia, el legislador concibió –además de otros mecanismos-
la privatización de ciertas empresas que hasta entonces pertenecían en forma total o parcial al Estado Nacional (artículo 8). En este contexto, el artículo 21 de la ley 23.696 estableció
que “el capital accionario de las empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas declaradas ‘sujeta a privatización’ podrá ser adquirido en todo o en parte a través de un Programa de Propiedad Participada….”. En lo pertinente, el artículo 22
dispuso: “Podrán ser sujetos adquirentes en un Programa de Propiedad Participada los enumerados a continuación: a) Los empleados del ente a privatizar de todas las jerarquías que tengan relación de dependencia. No podrá ser sujeto adquirente el personal eventual, ni el contratado, ni los funcionarios y asesores designados en representación del Gobierno o sus dependencias”.
Al Poder Legislativo correspondía la decisión de disponer la privatización (doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 316:2624 in re “Cocchia”, considerando 11º), en atención a que comportaba la asunción por el Estado Nacional del pasivo de la empresa estatal a fin de posibilitar su transferencia a manos 2
Poder Judicial de la Nación privadas. Por tanto, toda decisión sobre reclamos derivados de la implementación de los Programas de Propiedad Participada debe tender a la concreción de las finalidades perseguidas por el legislador y que resultan del debate parlamentario que precedió a la sanción de la ley 23.696. Por una parte, resulta con claridad el objetivo de protección de los derechos de los trabajadores de la empresa a privatizar, es decir, de quienes eran dependientes del ente estatal y habían contribuido a la formación y al desarrollo de la empresa que estaba en condiciones de transformarse (confr. Cámara de Diputados de la Nación, Sesión del 8 y 9 de agosto de 1989, págs. 2255l/56), quienes se beneficiarían con este nuevo instituto que colocaba al trabajador en condición de inversionista/accionista. Por otro lado, sin desplazar esa primera intención, también se explicitó la voluntad de dar participación a los trabajadores que estuviesen en condiciones de jugar un rol en la futura dirección de la sociedad anónima, esto es, los trabajadores activos y los que adhiriesen al programa con posterioridad a la privatización, incluso adquiriendo los títulos de los originales adjudicatarios. Por ello se defendió la necesidad de que los trabajadores estuviesen sindicados obligatoriamente, para que actuasen bajo una dirección unificada,
transformándose en protagonistas a través de la asamblea de accionistas (confr. Cámara de Diputados, sesión del 8 y 9 de agosto de 1989, pág.2256 y artículo 38 de la ley 23.696).
Ambos aspectos eran importantes y, en consecuencia, el beneficio de participar en el capital del ente privatizado fue ofrecido tanto a los trabajadores que habían contribuido al valor de la empresa que se transformaba, como así también a aquellos dependientes que...
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