Sentencia de Sala “A”, 2 de Agosto de 2012, expediente 7.785-C
Fecha de Resolución | 2 de Agosto de 2012 |
Emisor | Sala “A” |
Poder Judicial de la Nación Nro. 110/12-C Rosario, 2 de agosto de 2012.-
Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente nro. 7785-C de entrada, caratulado: “Y., F. y G., M.B. en representación de su hijo Y., M.E. c/ O.S.D.E. (Organiz. de S.. Directos Empresarios) s/
Amparo Ley 16.986 y medida cautelar”, (nro. 1.220/08 del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta:
El Dr. F.L.B. dijo:
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- Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 177/182 por la demandada contra la Resolución N° 45 de fecha 5
de abril de 2011 (fojas 171/175vta.), que hizo lugar a la acción de amparo y, consecuentemente, ordenó a OSDE que otorgue USO OFICIAL
cobertura del 100% de los honorarios profesionales del Profesor de Educación Física R.A., encargado de la terapia física del menor indicada por el Dr. L.P., con costas a la demandada vencida.
Concedido el recurso a fojas 183 y contestados los agravios (fs. 184/188), fueron elevados los autos a fojas 192, disponiéndose la intervención de la Sala “A”
y ordenándose el pase al Acuerdo, por lo que quedaron a estudio (fs. 193).
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- Se agravia la recurrente de que el a quo no haya justificado la ineficacia de otros remedios legales para canalizar la pretensión de la actora y el perjuicio irreparable que a ésta le generaría acudir a dichas alternativas, como así también que haya omitido tratar el requisito de actualidad o inminencia para considerar admisible el inicio de la acción de amparo, toda vez que el resultado obtenido a través de la presente acción podría haber sido alcanzado por la vía ordinaria.
Destaca que la sentencia es arbitraria por contener fundamentación aparente, toda vez que el sentenciante desconoce que la ley 24.901 no es una norma aislada o ajena al ordenamiento jurídico, sino que los derechos reconocidos en la ley de discapacidad serán gozados de acuerdo a las normas que la reglamentan y complementan, no existiendo ninguna norma que garantice el derecho de la persona con discapacidad de recibir de la obra social, a la cual se encuentra afiliado, la cobertura de prestaciones brindadas por profesores de educación física, o sea, prestaciones que no puedan ser controladas por la Superintendencia de Servicios de Salud, por lo que resulta manifiesta y probada la imposibilidad de su parte –dice- de alejarse de la normativa vigente y reconocer prestaciones de personas que no están inscriptas en el Registro Nacional de Prestadores.
Sostiene que el menor pudo haber accedido a la cobertura total del tratamiento que le fue indicado a través de un kinesiólogo, prestador contratado por la obra social, que es el profesional de la salud capacitado para bridar un adecuado tratamiento.
Expresa que el juzgador se ha atribuido el papel de legislador y se ha apartado del derecho vigente al entender que a los fines de abordar una cuestión tan sensible como la idoneidad profesional de quienes pretenden atender personas discapacitadas, basta con el criterio del médico tratante.
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