Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 3 de Junio de 2021, expediente CIV 050243/2020/CA001

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

50243/2020

YORGHANJIAN, ANA c/ OLMOS, R.D. s/EJECUCION

HIPOTECARIA

Buenos Aires, de junio de 2021.- MA

Y VISTOS. CONSIDERANDO:

Han sido elevadas las actuaciones para resolver el recurso interpuesto por la parte demandada mediante escrito incorporado el 22/04-21 (fs. 154 del expediente digital) contra la resolución de fecha 15-04-21 (fs. 152) en tanto rechazó la excepción de inhabilidad de título y demás planteos articulados, mandando llevar adelante la ejecución, con costas. El escrito de fundamentación ha sido agregado el 30-04-21 (fs. 155/177) obrando la pertinente contestación a fojas 179/189, presentación anejada el 04-05-21.

Los jueces no tienen el deber de hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni referir sobre la totalidad de las pruebas producidas, sino tan sólo de aquellas que sean conducentes y pertinentes para la correcta decisión del caso (art. 386 Cód. Procesal).

  1. NULIDAD DE LA DECISION:

    Entiende el Sr. O. que se impone decretar la nulidad del pronunciamiento por haberse resuelto el planteo de fondo sin haber esperado que la decisión del 11-03-21, que rechazó la revocatoria contra el auto del A. de fecha 15-03-21 quedaran ejecutoriadas.

    Como primera aproximación, la revocatoria aludida ha sido abordada en los términos del artículo 38 ter del CPCNN, por tratarse de un decreto suscripto por el actuario y en tales Fecha de firma: 03/06/2021

    Alta en sistema: 04/06/2021

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    condiciones no ha sido atendida; en cuanto a la apelación subsidiaria,

    también se rechazó por no estar prevista en la mencionada norma.

    Ahora bien, si nos atenemos a que el mismo artículo en su parte final establece que la resolución que se dicte será

    inapelable, y que los autos que deniegan o conceden recursos no son,

    a su vez, susceptibles de recurso, cabe concluir que ningún impedimento existía para resolver como se hizo, lo que resulta concluyente para desestimar la pretensión nulificatoria, sin más trámite.

  2. APERTURA A PRUEBA:

    La apertura a prueba en el juicio ejecutivo es facultativa del juzgador, quien puede prescindir válidamente es esa etapa procesal cuando considere que los elementos obrantes en el expediente son suficientes para resolver, sin necesidad de producir otras probanzas.

    En el caso, las consideraciones generales del recurrente y la afectación que dice haber sufrido a causa de la falta de apertura a prueba no convencen acerca del desacierto del magistrado.

    Precisamente debido al estrecho marco de actuación de este tipo de procesos, los elementos acompañados resultan suficientes para decidir, quedando reservado para el juicio ordinario posterior el conocimiento pleno de las cuestiones que aquí se encuentran excluidas de tratamiento. Así las cosas, ningún reproche merece la conducta asumida.

  3. EXCEPCION DE INHABILIDAD DE

    TITULO:

    Inicialmente, por no estar contemplada la falta de legitimación para obrar entre las defensas previstas por los artículos 544 y 597 del Código Procesal, su interposición debe ser ponderada Fecha de firma: 03/06/2021

    Alta en sistema: 04/06/2021

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    en el marco de la excepción de inhabilidad de título, tal como se ha examinado.

    En términos generales, las cuestiones que no hacen a las formalidades extrínsecas del título con que se promueve la ejecución no pueden tener lugar dentro del estrecho marco cognoscitivo que proporciona el juicio ejecutivo, quedando todos los demás planteos reservados para el juicio ordinario...

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