Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 10 de Septiembre de 2010, expediente 12.475
Fecha de Resolución | 10 de Septiembre de 2010 |
Cámara Nacional de Casación Penal 2010 - Año del B.C. n° 12475
Yoma, E.F. s/rec. de casación
Sala III
Registro n°
n la Ciudad de Buenos Aires, a los diez días del mes de septiembre del año dos mil diez, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores A.E.L., L.E.C., y E.R.R., bajo la presidencia de la primera de los nombrados,
asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 12475 caratulada “Yoma, E.F. s/rec. de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.G.W.; y ejerce la defensa del imputado, el doctor M.C.L..
Efectuado el sorteo para que los señores Jueces emitan su voto,
resultó que debe observarse el orden siguiente: doctores E.R.R.,
A.E.L., y L.E.C..
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor E.R.R. dijo:
I- Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs.284/296 por el señor Fiscal Federal ante la anterior instancia, doctor F.D., contra la resolución obrante a fs. 280/283
dictada por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta Ciudad, mediante la que se resolvió “Revocar la resolución apelada....Declarar extinguida la acción penal y S. a E.F.Y. en orden al hecho denunciado...”.
El recurrente estima “...errónea la aplicación retroactiva de la ley 25990 al caso...” señalando que “...la raíz del problema surge de la incorrecta interpretación del artículo 2 del Código Penal como ley sustantiva”.
a- Considera afectado el principio de preclusión en tanto el a quo intervino en las presentes actuaciones el 11 de septiembre de 2003 “...sin exponer nada sobre la prescripción que para esa fecha, según lo resuelto (en el pronunciamiento ahora impugnado) ya habría operado”.
b- Por otro lado, manifiesta que el curso del plazo de prescripción de la acción penal “...está interrumpido por la comisión de un nuevo delito...” en atención al “...proceso en trámite que registra E.F.Y. ante el T.O.P.E 3
-causa 326-“.
Sobre el particular refiere que “...no estamos frente a una mera hipótesis delictiva....sino frente al resultado del trabajo de las agencias del Estado que ha acreditado fehacientemente la existencia de un hecho y su condición criminal, y ha achacado éste a una persona determinada, la misma imputada en esta causa”; que “...el requerimiento de elevación a juicio tiene tal incidencia...que obviar su fuerza o soslayarla no sería apropiado...”; que asignarle a tal acto procesal la capacidad de ser “...impulso suficiente y apto de un enjuiciamiento y,
por otra parte, negarle en otro proceso...entidad para sostener que un delito ha sido cometido y que tal situación debe ser estimada para acreditar la posible interrupción del curso de la prescripción del segundo delito, suena algo inexplicable”; que “Si consideramos que la causa interruptiva no es la condena por un hecho posterior sino el hecho mismo, lo importante es saber cuándo este hecho sucedió...y en la especial situación en que nos hallamos ese dato está...presentado con fuerza y con precisión en la causa 326 del T.O.P.E....”.
Por ello afirma que “...permitir ...que se ignore el dato sustancial de que el mismo imputado en esta causa está formalmente acusado de haber cometido un delito con posterioridad, y dentro del periodo de 6 años de sanción que el código prevé para la acción por la que aquí se intenta juzgarlo, atenta contra el debido proceso e importa un ocultamiento de los elementos incorporados a la causa que no puede ser tolerado, so riesgo de en forma consciente impedir la realización del derecho penal material.”.
c- Asimismo, considera que “... la ley 25990 no puede y no debe ser aplicada automáticamente a cualquier investigación criminal...sin perder de vista todo el conjunto de normas, nacionales e internacionales, que hacen a la construcción de una interpretación inteligente y armónica de nuestro sistema represivo”; que “...la existencia de la prescripción de la acción penal, como instituto jurídico, obedece a parámetros de política criminal que no deben ser 2
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confundidos con los principios de legalidad y reserva”; y que tal como lo ha sostenido el Procurador General de la Nación “en su dictamen del caso ‘Torea’
presentado ante la Corte Suprema de Justicia (Fallos 330:5158)...” debe recordarse que “....‘en definitiva, las reglas de la prescripción sólo regulan la actividad de los órganos de persecución penal...En cambio, no expresan el juicio de disvalor que subyace al ilícito y a la culpabilidad y, por ello, su modificación no altera la reprobación social del hecho’...”.
Por último, señala que descartada la aplicación retroactiva de la ley 25990 “...recobra vigencia la extensión y definición del concepto secuela de juicio...”, indicando que existen numerosos actos en este proceso “...que conformaron la investigación y permitieron que paulatinamente se mantenga vigente la hipótesis e investigación, y por tanto... la acción...”.
II- A fs. 298/vta., el a quo concedió el remedio intentado, el que fue oportunamente mantenido a fs. 309.
Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, las partes no se presentaron.
Cumplidas las previsiones del art. 468 del ritual -fs. 317-, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
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- Previo a ingresar al análisis del recurso deducido resulta oportuno recordar que, conforme se señala en la resolución impugnada, “Esta causa se inició a raíz de la denuncia presentada el 23 de julio de 2001 por el abogado J.C.I. en la que atribuyó haber cometido el delito de enriquecimiento ilícito a E.F.Y., entre otros, ...”; que “...el Juzgado Federal n° 2...el 27 de mayo de 2004 ordenó al cuerpo de Peritos contadores de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la realización de un peritaje contable con el objeto de determinar la evolución de los patrimonios de los nombrados en el periodo en el que ejercieron la función pública”; que el 27 de diciembre de 2006
los expertos “...elaboraron un informe parcial y consideraron que no se podía culminar el estudio encomendado con la documentación recibida...”; que “A partir de allí la actividad de la instrucción se dirigió a recabar la información...”; que “..el 31 de marzo de 2009 el magistrado instructor advirtió que las medidas dispuesta resultaron infructuosas para colectar la información...no obstante lo cual consideró que debía efectuar un requerimiento de justificación patrimonial a E.F.Y....”; que “Luego que ese requerimiento fuera cursado por el Ministerio Público Fiscal...se presentó este planteo de prescripción...” en favor del nombrado quien fuera “...designado como Asesor ad honorem, con rango y jerarquía de Secretario de Estado, el 11 de julio de 1989...habiéndose aceptado su renuncia el 23 de enero de 1991...”.
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- Entrando al análisis de la cuestión traída a estudio, cabe recordar que los criterios jurisprudenciales rectores y la doctrina predominante caracterizaba los plurales actos del proceso con carácter interruptivo de la prescripción, y fue doctrina constante de esta S. en sus anteriores integraciones, que “...existe ‘secuela de juicio’ cada vez que en cualquier etapa del juicio penal (comprendido en su totalidad), se produce o realiza un acto con entidad suficiente para dar real dinámica e inequívoco impulso persecutorio al proceso, manteniendo en efectivo movimiento la acción penal...” (cfr. nuestros votos en las causas N° 241 “P., J. s/ rec. de casación” -Reg. N° 3/95 del 13/2/95-; N° 1151 “Empresas Exportadoras / Importadoras KRUBIA S.A. y otras s/ rec. de casación” -Reg. N° 421/97 del 7/10/97-; N° 1840 “A., L.E. s/
rec. de casación” -Reg. N° 243/99 del 27/5/99-; N° 2545 “R., M. s/ rec. de casación” -Reg. N° 321/2000 del 22/6/2000-; N° 3045 “B., A. s/ rec. de casación” -Reg. N° 168/01 del 3/4/2001-; N° 3754 “Albdelnabe, J. s/ rec. de casación” -Reg. N° 247/02 del 16/5/2002-; N° 3952 “Ita-Cor SA s/ rec. de casación” -Reg. N° 562/02 del 2/10/2002-; y causa N° 4712 “Amreim, M. y otro s/ rec. de casación” -Reg. N° 394/04 del 5/8/04-; entre muchas otras, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad).
Ahora bien, más allá de los particulares actos procesales que en diversas oportunidades hemos considerado con potencialidad suficiente como para interrumpir el curso de la prescripción, no podemos dejar de advertir que el Congreso Nacional resolvió la controversia relativa a qué actos del proceso deben 4
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ser considerados “secuela de juicio” (tornando estéril por tanto esta discusión), al modificar los párrafos cuarto y quinto del artículo 67 de Código Penal, con el fin de darle una interpretación definitiva y estable a la cuestión; y en tal sentido ha definido que “La prescripción se interrumpe solamente por: a) la comisión de otro delito; b) el primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado;
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el requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente; d) el auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y e) el dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme.” (Ley 25.990, sancionada el 16/12/2004, Boletín Oficial del 11/01/2005).
Conforme con lo expuesto, señalamos entonces que la nueva redacción de la citada norma de fondo, constituye, nada menos, que la propia interpretación auténtica de la ley efectuada por el legislador -con la explícita finalidad de terminar con las discordantes interpretaciones doctrinarias y académicas que otrora...
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