Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 27 de Abril de 2010, expediente 5.953/2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010

Poder Judicial de la Nación. 2010 Año del B. SENTENCIA Nº 91902 CAUSA Nº 5.953/2006 “IBARRA, NORMA YOLANDA

P/SI Y EN REP. DE SU HIJO MENOR VULCANO, N.F. Y OTRO

C/CONARPESA CONTINENTAL ARMADORES DE PESCA S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE

– ACCIÓN CIVIL” JUZGADO Nº 9

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 27.4.10 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, de donde resulta la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Doctor Guibourg dijo:

Contra la sentencia dictada en primera instancia se alzan la parte actora y las codemandadas Conarpesa SA

y Liberty ART SA, según sus respectivas presentaciones de fs.

1554/1557, 1562/1567 y 1568/1570, que obtuvieron las réplicas de fs. 1575/1579 y vta., 1580/1582 y 1584 y vta. En otro orden, los peritos contador, ingeniero y psicóloga y la representación y patrocinio letrado de la parte actora apelan sus honorarios por bajos (v. fs. 1552, 1553, 1558 y 1569/1561). Por último, a fs.

1608 (8.2.10) la Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara menciona que N.F.V. llegará a la mayoría de edad el 18 de febrero de 2010.

La parte actora cuestiona el monto de condena que fija la Juez de grado: sostiene que en la demanda tomó como pauta orientadora la denominada “fórmula Vuotto” y que la adaptó

al caso concreto; agrega que en este caso se trata de la indemnización por la muerte de una persona de 45 años y un salario de $ 12.147 por mes y concluye que la cuantía fijada en grado ($

300.000) no solo no satisface a los derechohabientes sino que, por el contrario, los hiere más profundamente. Sostiene que la suma que cuestiona no logra superar los dos años de salarios del causante. Califica como irrisorio el monto que se establece en grado en concepto de daño moral. Por último, cuestiona la decisión de primera instancia de limitar la responsabilidad de la ART hasta lo que resulta de la cobertura de seguro: en este aspecto indica que, si la demandada hubiera cumplido con las indicaciones y observaciones efectuadas por la aseguradora, tal vez la muerte se hubiera evitado, pero que si Liberty ART SA hubiera ejercido su derecho de hacer cumplir esas instrucciones, denunciarlas y no asociarse al riesgo para mantener vigente la póliza, seguramente no se vería demandada en esta causa.

En cambio, Conarpesa SA se queja porque en el fallo apelado se declara inconstitucional el art. 39 de la LRT y se hace lugar a la acción fundada en el art. 1113 del C. Civil.

Sostiene que por el art. 27 de la ley 24557 se encontró obligada a contratar un seguro que cubriera los infortunios de sus trabajadores y que no obtuvo ningún resultado de esa contratación ya que, de acuerdo con la sentencia, la ART solo responde por una porción del capital hasta la suma asegurada pero, en definitiva,

en el caso no se pudieron cumplir las disposiciones de la ley Poder Judicial de la Nación. 2010 Año del B. porque la ART no cumplió con su obligación de abonar la indemnización tarifada, pese a encontrarse el seguro vigente y pago. Por estas razones pide que se limite la responsabilidad civil del empleador y se la cargue exclusivamente sobre el ente asegurador, quien es el que debe reparar el daño sufrido a través de las prestaciones en especie y en dinero. Cuestiona el análisis y la interpretación de las pruebas que se hace en la sentencia apelada y dice que, de acuerdo con las conclusiones a las que llegó la Justicia Federal, corresponde atribuir al deceso el carácter de hecho fortuito y accidental, así como interpretarse la conducta de la víctima como una desgracia desencadenante en la explosión. Se considera agraviado por la liquidación del monto de condena por daño material y moral y, por último, apela la imposición de las costas.

En último término se encuentra la apelación de la ART, quien se queja porque en el fallo es condenada en forma solidaria hasta el límite de la cobertura del seguro: para la parte, el eventual encuadre del caso en el contexto de la ley 24557 no fue materia de estas actuaciones, por lo que la decisión de grado es un beneficio no pedido para el empleador. Finalmente,

apela la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24557 y la imposición de costas.

Razones de mejor orden expositivo me inclinan a iniciar el examen de la causa a partir de la queja presentada por la empleadora, para quien no puede considerarse que las tareas de jefe de máquinas que cumplía V. fueran riesgosas, sino que lo peligroso sería la manipulación incorrecta de las máquinas;

para la parte se acredita que hubo una maniobra peligrosa del causante al mantener cerrada la válvula de descarga y que esa situación generó una sobrepresión que provocó la explosión del compresor, con el consiguiente derrame de amoníaco y su inevitable aspiración.

En primer término cabe señalar que la actuación de V. en el infortunio ya ha sido juzgada en sede penal (v. expediente Nº 6991/05, “V., J.F. s/ Av.

su deceso en B/P PASA 82”, cuyas fotocopias certificadas se encuentran en anexo que acompaña a la causa). En ese expediente se resolvió que el deceso del causante se atribuyó a un hecho fortuito y desgraciado de carácter accidental (v. Sentencia dictada el 29.3.05, registrada bajo el Nº 117/05, fs. 1258), por lo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 1103 del C. Civil,

no se puede alegar en esta causa civil la existencia del hecho principal por el que fue absuelto el acusado.

Por esta razón, y de acuerdo a los términos que sustentan la queja en examen, quedaría firme la conclusión de la Juez de grado en el sentido de que el manejo de las máquinas que contienen sustancias peligrosas capaces de generar un estallido entrañan un riesgo cierto, con lo que se torna aplicable el art. 1113 del C. Civil (art. 116 LO), solución que comparto y por la que resulta responsable el dueño de la máquina que se califica como cosa riesgosa.

De todos modos, y aun soslayando lo expuesto,

expondré los motivos por los que, a mi modo de ver, no se acredita Poder Judicial de la Nación. 2010 Año del B. la existencia del eximente de responsabilidad que invoca la demandada.

La recurrente basa su defensa en el Informe Técnico Nº 01/05 del Servicio de Salvamento, Incendio y Protección Ambiental, División Control de Averías e Incendio de la Prefectura Naval Argentina que figura en la causa penal, donde se señala que “…la puesta en marcha del compresor número cuatro por parte de V. habría sido incorrecta, ya que hallándose el compresor en marcha, la válvula de descarga de la segunda etapa se encontraba cerrada, y eso provocó el aumento de presión en el interior de los cilindros de la segunda etapa, que superó la presión de licuación del gas amoníaco …que es de 11,8 kg/cm2, y teniendo en cuenta que la presión de descarga de la segunda etapa ronda los 10,5 kg/cm2,

al no producirse la misma, se produjo la licuación del gas por el incremento de presión y al continuar en marcha el compresor líquido en el interior del cilindro venció la resistencia mecánica de la culata provocando una explosión física” (v. fs. 1241/1242

del expediente Nº 6991/05).

Sin embargo, esta no parece ser más que una hipótesis entre las muchas que se barajaron acerca de cómo sucedió

la explosión, entre las que se encuentran, por ejemplo, la rotura por fatiga del material, que el flotante indicador del nivel del tacho de refrigeración intermedia se trabó e ingresó líquido hacia el compresor en vez de gas, o la falla de circulación del agua de refrigeración de las culatas o tapas de cilindro (v. respuesta del ingeniero designado en la causa a la pregunta b de fs. 1339

vta./1340).

A su vez, cabe resaltar que el mismo informe del que se vale la empleadora para intentar demostrar la mala maniobra de la víctima relativiza esa hipótesis, ya que en el último párrafo del dictamen, el subprefecto E.F. señala que “…es oportuno hacer mención que si bien el compresor contaba con válvulas de seguridad, las mismas se hallaban cerradas, lo que equivale a que las mismas no existan”, circunstancia que llevó al perito a concluir que el hecho debe ser considerado “accidental”.

Esta conclusión es ratificada en esta causa por el perito ingeniero quien, al responder la pregunta Nº 21 de fs. 1338 vta./1339, señala que las protecciones de seguridad que tienen las máquinas que maniobraba el actor deberían haber actuado cumpliendo cada cual su función específica, no obstante haber estado cerradas las válvulas de la segunda etapa, impidiendo de ese modo llegar a la detonación del cabezal (art. 386 del CPCCN).

En definitiva, ni siquiera considerando que hubo una mala maniobra del actor al dejar cerrada las válvulas, esa cuestión habría adquirido entidad suficiente para ser valorada como causa fuente de la explosión. De ahí entonces los motivos por los que en sede penal se decidió que el hecho que provocó el deceso de V. debe ser considerado accidental.

La parte actora cuestiona los montos que se fijan en grado para resarcir los daños material y moral.

En reclamos como el presente, a partir del precedente “V., D. c/ AEG Telefunken Argentina SA” (SD Nº

Poder Judicial de la Nación. 2010 Año del B. 36010 del 16/6/78), esta S. ha aplicado para el cálculo de una parte de la indemnización civil por accidente del trabajo una fórmula que ha sido larga y pacíficamente aceptada por la jurisprudencia. Ahora bien, el 8 de abril de 2008, la Corte Suprema dictó el fallo “A., P.M. c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y Pametal Plus y Compañía SRL”, donde dejó sin efecto el fallo de esta S. en un tema tangencialmente vinculado con aquella fórmula, ya que su punto central consistía en la aplicación de la doctrina “Milone” (CSJN,

26/10/04) para rechazar el pago fraccionado de la indemnización por daños.

A partir del precedente “M., A.D. c/ Mylba SA y otro s/ Accidente – Acción Civil” (SD...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR