Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 22 de Mayo de 2013, expediente 16.045/2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 16.045/2012

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 75196 . SALA

V. AUTOS: “VERNASCA,

Y.N. C/ P.A.M.

I. INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIA-

LES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

(JUZGADO Nº 21).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de mayo de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

I)- La sentencia de primera instancia que luce agregada a fs. 185/188,

recibió apelación de la parte demandada conforme los términos vertidos en su memorial recursivo de fs. 195/197, que mereció réplica de la contraparte de acuerdo a lo manifes-

tado a fs. 199/200.

Analizada la cuestión sometida a conocimiento del tribunal a la luz de los agravios, entiendo que corresponde desestimar la queja. Me explico.

II)- En estos autos la parte actora persigue el cobro de diferencias salariales devengadas entre los meses de abril de 2010 y abril de 2011, como consecuen-

cia del pago insuficiente del rubro “adicional por antigüedad”.

La doctrina plenaria dictada en los autos "Fontanive, M.L. c/

PAMI s/ diferencias de salarios", Expte. Nº 15.071/08, de la Sala II, estableció: "la entrada en vigencia del C.C.T. 697/05 "E" obsta a seguir incrementando anualmente la bonificación por antigüedad establecida en la Resolución D.N.R.T. 5629/89 respecto del personal ingresado antes de la vigencia de dicho convenio colectivo".

Claramente se advierte que lo que se estableció con dicha doctrina fue que a partir de la entrada en vigencia del CCT 697/05 E, quedaba sin efecto era el incremento progresivo del adicional o bonificación por antigüedad, pero ello de ninguna manera puede ser interpretado en el sentido de que lo que se suprime es la bonificación por antigüedad, ya que esto no es así.

Es más, como consecuencia de ello, se desprende que el adicional en cuestión debió seguir siendo incrementado progresivamente de acuerdo a lo establecido por Disposición D.N.R.T. Nº 5.629/1989 desde el momento en que la demandada lo había congelado –año 1996-, pero no más allá del mes de noviembre de 2005, momento a partir del cual quedaría congelado para todos aquellos dependientes de la demandada que por su fecha de ingreso lo venían percibiendo, en una suma de pesos igual al mejor valor registrado en sus haberes por dicho concepto (conf. art. 22, CCT 697/05”E”) .

El señor juez de primera instancia, manifestó que la accionada no ha -2-

invocado ni tampoco acreditado pago alguno por tal concepto por el período comprendi-

do en el presente reclamo (4-10 a 4-11) y, por lo tanto condenó como lo hizo.

Ese último argumento no fue asumido en esta instancia, en tanto la accionada se limitó a formular manifestaciones genéricas relativas a la doctrina sentada en el plenario F., que de ninguna manera son suficientes para rebatir el funda-

mento indicado en el párrafo anterior (conf. art. 116, L.O.).

En ese orden de ideas, estimo que corresponderá confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decide y fue materia de agravios.

III)- La solución que postulo me conduce a proponer que también se mantenga lo decidido en materia de costas, en tanto la demandada ha resultado vencida.

IV)- Con respecto a los honorarios apelados por bajos a fs. 189, teniendo en cuenta la naturaleza, extensión y complejidad de las labores cumplidas, etapas procesales efectivamente actuadas, como asimismo monto y resultado del pleito, y las pautas arancelarias dispuestas por los arts. 6, 7, 8, 9, 19, 37, 39 y cctes. de la ley 21.839 y 38 L.O., considero que la regulación correspondiente a la representación y patrocinio letrado de la parte actora es reducida y por ello propicio elevarla al 15,5% de la base dispuesta a fs. 188.

V)- Las costas originadas en esta instancia deberán declararse a cargo de la demandada (conf. art. 68, CPCCN) y, a tal fin, regular los honorarios de las represen-

taciones y patrocinios letrados de cada una de las partes en el 25% -a cada una- de lo que les corresponda por sus actuaciones en la instancia judicial originaria (conf. art. 14,

L.A.).

EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Disiento con el...

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