Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 23 de Agosto de 2016, expediente CNT 066824/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA N°: 109256 EXPTE. Nº: 66.824/13 (JUZGADO Nº 32)

AUTOS: “Y.L.E.C.A.P. Y OTRO S/DESPIDO”.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 23 de agosto de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 667/674 la Sra. Juez a quo condenó a M.Á.P. por el despido incausado del actor y a Experta ART SA por el accidente it inere. Contra tal decisión se alzan el actor con el escrito de fs.

    688/695 y la ART con el de fs. 700/701 que merecieron réplica a fs. 706/707 y a fs.

    708/711.

    Asimismo, la aseguradora apela por altos los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes en autos, la representación letrada del actor y el perito médico cuestionan los regulados a su favor por creerlos bajos y el perito contador critica la decisión de que sus honorarios sean calculados sobre el monto de condena de la acción por accidente unicamente.

  2. Por razones de orden metodológico trataré el agravio del actor respecto al cálculo de las horas extras.

    La Dra. D. estimó, por las declaraciones testimoniales, que el actor realizó 5 horas extras semanales (20 mensuales).

    Sostiene el apelante que, conforme lo denunciara en el inicio, fueron 7 horas semanales y eso surge de las declaraciones testimoniales de P. y N.. Agrega que se decretó la renuencia del demandado en los términos del art. 55 LCT y que por los arts. 6 de la ley 11.544 y 21 del dec. 16.115/33 el demandado tenía la obligación de llevar registro del trabajo en tiempo suplementario por lo que también corresponde presumir las horas extras denunciadas en la demanda que arrojan como resultado la suma de $ 2.520 mensuales y solicita que se consideren en la base de cálculo de los rubros reclamados más su incidencia en el SAC y vacaciones y en la indemnización por el accidente.

    Fecha de firma: 23/08/2016 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19808447#158302768#20160823112411828 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Llega firme a esta Alzada que el accionante acreditó

    mediante la prueba testimonial la realización de horas extraordinarias. Asimismo, el perito contador a fs. 319/322 informó que el codemandado P. sólo exhibió algunos comprobantes de pago al Anses y obra Social y algunos recibos de haberes.

    En virtud de estar acreditado el trabajo extraordinario por la citada prueba testimonial, considero que cabe presumir como cierto el número estimado en la demanda, en razón de que la demandada no exhibió al perito contador las tarjetas ni planillas horarias ni probó llevar el libro de registro previsto en el art. 6 inc. c) de la ley ll.544 y en el art. 21 del decreto reglamentario 16.115.

    Tal como es criterio de este Tribunal (“Villavicencio, M.V. c/ Icet SRL y otros s/ Despido”, SD Nº 96.195 del 25-11-

    08), es deber del empleador llevar tales registros cuando en el establecimiento se realizan horas extras, de manera que, acreditado ese supuesto fáctico, cabe la presunción hóminis mencionada, salvo irrazonabilidad (que no se da en el caso) o prueba en contrario, que no fue producida.

    Al respecto cabe señalar que cuando una norma jurídica reglamenta la existencia de un documento o registro, aunque no diga en forma expresa que debe llevarse y conservarse, esta es la interpretación lógica que debe efectuarse toda vez que las normas legales - y en especial las laborales - tienden a ser autoaplicables y no meramente abstractas. La excepción, claro está, solo se da cuando el precepto legal en forma clara indica que el llevado o conservación de tales libros, registros o documentos será facultativo, caso que no se da en la norma bajo análisis.

    Además, debe merituarse para una interpretación como la precedente que dicho art. 6 inc. c) de la ley 11.544 no resulta una norma aislada sino que se trata del correlato de lo establecido en el art. 8 inc. c) del Convenio Nº 1 de la OIT, de Washington, 1919, en tanto manda “inscribir en un registro, en la forma aprobada por la legislación de cada país o por un reglamento de la autoridad competente, todas las horas extraordinarias efectuadas”.

    Por ello propongo receptar la queja del actor y modificar lo resuelto en grado.

  3. Critica también el actor el rechazo del reclamo de comisiones por diez meses.

    La magistrada de grado consideró que la pretensión resultaba genérica, no se explicaba el fundamento fáctico de la pretensión y que en el salario que el reclamante manifestó haber percibido incluyó el concepto de marras.

    Finca su disenso el apelante en que en la demanda relató que desde agosto de 2011 a mayo de 2012 estuvo con licencia médica y en Fecha de firma: 23/08/2016 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19808447#158302768#20160823112411828 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II ese lapso el demandado no le abonó las comisiones en violación a lo dispuesto por el art.

    208 LCT. Argumenta que el fundamento fáctico se encuentra claramente explicado y habiendo determinado la sentenciante que las comisiones denunciadas formaban parte de su salario el rechazo del rubro resulta contradictorio y arbitrario, máxime teniendo en cuenta que el demandado se encuentra renuente en los términos del art. 55 LCT y el demandado no acreditó la cancelación de este concepto.

    Pues bien, a fs. 8 p. “6” del escrito inaugural el demandante expuso que su remuneración de $ 12.000 estaba compuesta por $7.500 de remuneración fija y $4.500 en concepto de comisiones. Luego refirió que desde agosto de 2011 a mayo de 2012, cuando se encontraba cursando licencia médica por el accidente sufrido, el demandado no le abonó las comisiones (fs. 15vta.). Por lo tanto, considero que fue clara la base fáctica del reclamo.

    La Dra. D. tuvo por acreditada la remuneración denunciada en la demanda que incluía estas comisiones y al no haber acompañado el codemandado P. constancias documentadas que permitan verificar el pago de las mismas durante el período señalado (art. 138 LCT) considero que cabe hacer lugar al reclamo del accionante.

    Por ende, propicio modificar lo resuelto en grado en esta cuestión.

  4. Se agravia también el actor porque la Sra. Juez a quo no encontró procedente el reclamo por daño moral.

    La judicante de grado estableció que el sistema resarcitorio previsto por la LCT constituye suficiente reparación de la...

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