YÑIGUEZ RAMON c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Fecha02 Mayo 2023
Número de expedienteCSS 018072/2020/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 18072/2020 JLG

Autos: “Y.R. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Sentencia Definitiva Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

Llegan las actuaciones a conocimiento de la Sala en virtud de los recursos deducidos por ambas partes, contra la sentencia definitiva dictada en la presente causa.

Surge de los antecedentes del caso que el beneficio previsional fue otorgado con fecha de adquisición del derecho 21 de noviembre de 2012, al amparo de la ley 24.241;

cuerpo normativo a la luz del que deberán ser analizadas las quejas. Considerando, además,

que los jueces no se hallan compelidos a seguir a las partes en todas las argumentaciones o razones aducidas, ponderando una por una y exhaustivamente, sino solo aquellas que guarden relación con lo decidido y que se consideren esenciales y decisivas para fundar sus conclusiones y llegar a la justa dilucidación del litigio. (Fallos 300:535, 302:253, entre muchos otros).

La actora impugna la resolución otorgante del beneficio. Afirma que el organismo previsional incurrió en un error al volcar las 120 últimas remuneraciones. Señala que los montos anuales considerados por la demandada, son menores a los que figuran en las certificaciones de servicios agregadas en dichas actuaciones. Advierte que el organismo no ha tomado las efectivamente percibidas, que además, surgen de los recibos que oportunamente anejó a las actuaciones administrativas y que no fueron ponderados al momento de calcularse el haber inicial. Plantea la inconstitucionalidad de las resoluciones por las que la contraria reglamentó la probatoria de servicios (Resoluciones ANSeS 980/05

y 524/08). Ello, en tanto ordenan se tomen en cuenta los salarios que surgen del sistema, sin considerar las pruebas fehacientes de las que surgen las cotizaciones realizadas. En definitiva, pretende que se efectúe nuevamente el cálculo en el que se tomen en cuenta las remuneraciones que surgen de los certificados de servicios y las gratificaciones anuales que percibió. Se remite a los elementos obrantes en las actuaciones administrativas.

Ahora bien, la apelante sustenta el agravio en afirmaciones genéricas, sin haber logrado demostrar cuales han sido los errores concretos en que hubiere incurrido la administración, ni cuales han sido las sumas no remunerativas que percibió. Tampoco explicitó las razones por las que considera que las disposiciones que regulan la probatoria de servicios violan sus derechos constitucionales. En este orden de cosas, toda vez que incumbía la carga de la prueba a la apelante que afirma la existencia de errores, no puede ser admitido el agravio.

En efecto, del análisis de las actuaciones administrativas no surge que la demandada haya errado en la ponderación de los elementos de prueba a considerar al Fecha de firma: 02/05/2023

Alta en sistema: 03/05/2023

Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.G. CASTILLO, SECRETARIA DE CAMARA

momento de otorgar el beneficio (conf. art. 477 del CPCCN). Por otro lado, reiteradamente tiene dicho la Corte que “…la declaración de inconstitucionalidad de una norma implica un acto de suma gravedad institucional, de manera que debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico, por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados”(Fallos 345:951). Convicción a la que no se arriba luego de analizar las reglas y procedimientos para la acreditación de remuneraciones para trabajadores en relación de dependencia afiliados al SIPA las que, en principio, ofrecen una garantía razonable para el otorgamiento de las prestaciones, máxime cuando se sustentan en las declaraciones juradas concretadas por los propios empleadores.

Con respecto al agravio expresado en relación con la actualización de la PBU,

cabe tener presente lo decidido por la Corte en los precedentes “Q., C.A.,

S., N.M. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios

y “Pichersky, A.R.c./

A.N.Se.S s/ Reajustes Varios”, sentencias del 11 de noviembre de 2014, 18 de abril de 2017

y 23 de mayo de 2017, respectivamente, donde concluyó que debía considerarse, de manera concreta, qué incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial y en caso de haberse producido una merma,

constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio. Análisis éste que debe hacerse en la etapa de ejecución de sentencia.

Con relación al cuestionamiento relativo a la actualización de las remuneraciones a las que se refiere el art. 24, inciso a) y las mencionadas en el art. 97 de la Ley 24.241, y sus modificaciones; corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado- (Res. 140/95 Conf. Res. SSS

nº413/94 concordante con Res. D.E.A. 63/94) en las remuneraciones percibidas por el titular hasta el 28 de febrero de 2009 (cfr. CSJN en el Fallo “Elliff, A. c/ANSES

s/Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009). A partir de allí, y hasta la fecha de adquisición del beneficio se aplicará la pauta de actualización fijada por la ley 26.417.

La demandada deberá abonar las diferencias resultantes entre las sumas percibidas y las que debió percibir conforme al cálculo respectivo. A los fines de la consignación de los haberes percibidos se deberán considerar los aumentos fijados en el decreto 279/2008 y en la Resolución de ANSES 298/2008, en caso de corresponder.

En relación con la queja interpuesta por el Organismo Administrativo en torno a la aplicación del índice combinado dispuesto por la ley 27.260 y el Dto. 807/2016,

corresponde hacer el siguiente análisis.

La petición referida a la aplicación del decreto 807/2016 no puede prosperar,

toda vez que el decreto en cuestión limitó los ajustes a las prestaciones que se otorgasen con alta mensual a partir de agosto de 2016, mientras que el actor ha adquirido su beneficio con anterioridad a dicha fecha.

Fecha de firma: 02/05/2023

Alta en sistema: 03/05/2023

Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.G. CASTILLO, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Idéntica solución corresponde darle a la solicitud de hacer valer lo normado por la ley 27.260 debido a que el programa creado por dicha norma se aplica a los beneficiarios que decidan participar voluntariamente, condición que no se ha verificado en el caso.

En cuanto al índice previsto por la Resolución 56/2018, cabe destacar que este Tribunal se ha expedido en autos “V.H.O. c/ANSES s/Reajustes Varios”,

sentencia definitiva del Expediente Nº56.549/2015, del 12/7/2018, donde estableció la inaplicabilidad de dicha resolución toda vez que la misma fija el índice de actualización de las remuneraciones de manera retroactiva, contraviniendo lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación y los fundamentos y alcance del decreto 807/16.

Sin perjuicio de ello, en virtud de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Blanco Lucio Orlando c/ANSeS s/Reajustes Varios”, del 18 de diciembre de 2018, donde se sostuvo que “La intervención indebida que lleva a cabo el Poder Ejecutivo Nacional –a través de la ANSeS y de la Secretaría de la Seguridad Social-

al dictar y ratificar la Resolución nº 56/2018, sin tener la potestad constitucional para hacerlo, contradice el art. 14 bis de la Ley Fundamental que conjuga el ideal representativo con la realización de los derechos sociales” (considerando 20), corresponde declarar de oficio la inconstitucionalidad de la citada Resolución de ANSES nº56/2018.

Respecto de la queja relacionada con la actualización de los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías autónomas en las que revistió el afiliado,

corresponde, a los fines de calcular el haber inicial de la prestación, analizar la eficacia de las reglamentaciones vigentes en los períodos en los que se concretaron las cotizaciones.

Con relación a las realizadas con anterioridad a julio de 1994, debe tomarse en cuenta la totalidad de los años aportados como trabajador independiente y no fijar el límite en los últimos quince años -cantidad que debía luego multiplicarse por el haber mínimo vigente al tiempo de obtenerse el beneficio-, pues de tal modo se excluyen del cálculo extensos períodos anteriores durante los cuales se aportó a categorías superiores,

obteniéndose...

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