Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 12 de Octubre de 2017, expediente CNT 077852/2014/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 41949 SALA VI Expediente Nro.: CNT 77852/2014 (Juzg. N° 47)

AUTOS: “Y.A.N. C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 12 de octubre de 2017 VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 67/68vta., contra la resolución de fs. 66 según la cual la Señora Jueza a quo hizo lugar al desistimiento de la acción formulado personalmente por la actora.

Y CONSIDERANDO:

Que, la parte demandada cuestiona lo decidido en grado respecto de la homologación del desistimiento del proceso formulado por la parte actora, en los términos del art. 304 del CPCCN manifestando expresamente su oposición a la pretensión de Y..

Que, pese a que del escrito de fs. 64 se desprende que la demandante desistió de la “acción y del derecho” respecto de Provincia ART S.A., solicitando la imposición de costas en el orden causado (ver fs. 64), lo cierto es que la sentenciante de grado homologó el desistimiento de la acción en los términos del art. 304 del CPCCN (ver audiencia celebrada a fs.

66).

Fecha de firma: 12/10/2017 Alta en sistema: 13/10/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #24562725#164737571#20171012120419357 Que, por tanto, la petición efectuada por la accionante debió ser consentida por la accionada, conforme lo dispone el art. 304 del CPCCN, lo que no ocurrió la causa.

Que, ello es así porque el auto que ordena la medida dispuesta a fs. 65, no contiene apercibimiento alguno, por lo que no puede interpretarse, como pretende la parte actora (ver fs. 70/vta.) que la incomparecencia de Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a dicha audiencia importe su silencio o conformidad respecto del desistimiento formulado a fs. 64.

Que, la circunstancia apuntada, basta por sí sola para que el desistimiento carezca de eficacia. En efecto, la razón por la cual el demandado debe prestar su conformidad cuando ha sido notificado de la demanda deriva de la propia naturaleza de la figura, pues en la medida en que esta no impide que la actora reitere posteriormente su reclamo, se entiende que el requerido tiene un legítimo interés en que el proceso sea concluido y que lo sea en los términos en que ha sido planteado, sin permitir que la accionante, en vista de lo actuado, pueda intentar un nuevo planteo subsanando defectos o mejorando sus...

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