Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Julio de 2023, expediente p 135918

PresidenteTorres-Genoud-Kogan-Soria
Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 135.918, ". S., M. Á. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 96.840 del Tribunal de Casación Penal, S.I., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., G., K., S..

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 21 de abril de 2020, rechazó el recurso interpuesto por la defensa oficial de M. Á. Y., contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial de Mercedes que lo condenó a la pena de dieciséis años de prisión, accesorias legales y costas, más declaración de reincidencia, por resultar autor penalmente responsable del delito de abuso sexual agravado por el acceso carnal y por haber sido cometido contra una menor de dieciocho años, aprovechando la situación de convivencia preexistente, en la modalidad de delito continuado (v. fs. 62/65 vta.).

El señor defensor oficial adjunto ante aquella instancia dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 71/76), el que fue declarado admisible por el tribunal casatorio (v. fs. 77/78 vta.).

Oído el señor P. General (v. fs. 85/88 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 90) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor defensor oficial?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

  1. La defensa denunció la errónea aplicación de los arts. 40 y 41 del Código Penal, con la consecuente afectación de los principios de culpabilidad por el acto y proporcionalidad de la pena (v. fs. 72 vta.).

    Luego de reproducir la respuesta brindada por el tribunal intermedio al agravio sobre la determinación de la pena planteado por su parte, sostuvo que la sentencia impugnada incurrió en arbitrariedad en tanto no brindó fundamentos que expliquen las razones por las que ratificó el monto de la sanción impuesta y lo juzgó adecuado y suficiente para cumplir con el fin preventivo especial de la pena (v. fs. 73 vta.).

    Citó el fallo "M." de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. fs. 73 vta. y 74), y añadió que "...el contenido del principio de culpabilidad materializa garantías que aseguran al sujeto que será imputado solo frente a exteriorizaciones que guardan relación con su consideración como persona y los hechos que le fueran imputados" (fs. 74).

    Señaló que haber homologado la sanción impuesta a Y., cuando únicamente se computaron en el caso una circunstancia atenuante y ninguna agravante, no solo afecta el principio de culpabilidad y reprochabilidad por el hecho cometido, sino que también transgrede el principio de proporcionalidad de la pena (v. fs. cit. y vta.).

    Expresó que la discrecionalidad con la que cuentan los magistrados no puede ser confundida con arbitrariedad y que la sanción aplicada significó una aplicación -velada- del "derecho penal del enemigo" (v. fs. 74 vta.).

    Agregó que, si bien es cierto que el monto cuestionado se encuentra dentro de la escala penal legalmente contemplada para el suceso en juzgamiento, no menos cierto es que al ser tan elevado (en el doble del mínimo y cercano al máximo) y no corresponderse con la culpabilidad por el hecho reprochado, lo que se pretende en realidad es neutralizar a su asistido por el tiempo que dure la sanción (v. fs. 75).

    Solicitó, finalmente, como corolario de los fundamentos expuestos, se case la sentencia impugnada y se reenvíe el caso al tribunal intermedio para la imposición de una nueva sanción respetuosa de las garantías constitucionales citadas (v. fs. 75 vta.).

  2. Coincido con lo dictaminado por el señor P. General: el reclamo no prospera.

    III.1. Preliminarmente cabe señalar que el Tribunal en lo Criminal n° 1 de M. condenó a M. Á. Y. S. a la pena de dieciséis años de prisión, por considerarlo autor de la siguiente materialidad ilícita: "...en fecha incierta, empero sin hesitación alguna desde principios del año 2016 hasta el día 11 de febrero de 2017 -fecha en la que se realizara la denuncia penal correspondiente-, en más de una oportunidad, la joven A.M.M., que en ese entonces contaba con tan solo 12 años de edad, fue abusada sexualmente vía vaginal por un sujeto del sexo masculino, el que aprovechando la oportunidad de encontrarse conviviendo con la misma la accedía carnalmente. Es menester destacar que para la consumación de los aberrantes actos [...] el agresor profería a la menor amenazas de muerte, dirigidas también respecto de la integridad física de su madre y hermanos. Los hechos se sucedieron en el domicilio de [...], de la localidad de Las Catonas, partido de M., donde la víctima convivía con su madre, Y. I. H., y el nombrado sujeto, quien lo hacía como pareja de la misma desde aproximadamente un año".

    A lo largo del veredicto el órgano de juicio ponderó, entre otras pruebas, la declaración de la madre de la víctima, quien radicó la denuncia tras descubrir en la habitación de A.M.M., la madrugada del 11 de febrero de 2017, a Y. abusando de la niña, y refirió que al preguntarle a su hija por el hecho recibió por respuesta que "no era la primera vez [...] fueron varias veces"; el testimonio de A.M.M., quien expresó "...esto fue pasando durante un año, fueron varias veces, todas las noches mientras vivíamos en la casa de él. Nosotros vivimos un año y un mes en la casa de él"; así como el examen ginecológico realizado a la víctima, que concluyó que el cuadro de abuso a informar arrojó resultado positivo y destacó que el evento denunciado no fue el primero.

    Los jueces evaluaron como atenuante, de conformidad con la pretensión de la defensa, el buen concepto vecinal de Y. que surgió del debate, y rechazaron computar en igual sentido la pobreza del acusado por considerar que tal extremo no había quedado acreditado.

    En cuanto a las agravantes, desestimaron las dos peticionadas por la fiscalía: la reiteración en el tiempo de los eventos de agresión sexual y los antecedentes penales del imputado. La primera, por...

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