YMAZ, JUAN IGNACIO c/ EN-AFIP-DGI s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
Fecha de Resolución | 13 de Julio de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
- SALA IV -
Exp. CAF 40.157/2017/CA2: “YMAZ, J.I. C/ EN-AFIP – DGI S/
DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA”
En Buenos Aires, a de julio de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de dictar un nuevo pronunciamiento en los autos “YMAZ, J.I. C/ EN-AFIP – DGI
S/ DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:
-
) Que, mediante sentencia del 27/7/2020, la señora juez de primera instancia hizo lugar a la demanda de repetición promovida por el Sr.
J.I.Y. y, en consecuencia, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) reintegrar la suma de $67.106,58, con más sus intereses, desde la fecha en que fue solicitada su devolución en sede administrativa y hasta su efectivo pago, calculados conforme a la tasa prevista en la ley 11.683 y la reglamentación vigente para el periodo en cuestión.
Para así decidir, sostuvo que las sumas percibidas por el actor —resultantes del reconocimiento efectuado por la Cámara Federal de la Seguridad Social como retroactivo de su haber jubilatorio frente a la necesidad de actualizarlo como consecuencia de la inflación— se encontraban alcanzadas por la exención prevista en el artículo 20, inciso v, de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Señaló que dicha interpretación era la que mejor se adecuaba a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G.”
(Fallos: 342:411).
Asimismo, agregó que, en la medida en que los intereses establecidos por la Cámara Federal de la Seguridad Social se devengaron sobre el retroactivo del haber previsional que se le había reconocido, correspondía considerar a dicha suma exenta del Impuesto a las Ganancias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, inciso i, de la ley 20.628.
Fecha de firma: 13/07/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1
Finalmente, impuso las costas del proceso a la AFIP, en su carácter de vencida.
-
) Que, contra ese pronunciamiento, el Fisco Nacional interpuso recurso de apelación el 10/8/2020, que fue concedido libremente con fecha 12/8/2020.
Puestos los autos en la Oficina, el recurrente expresó agravios el 7/9/2020, que fueron contestados por el actor el 28/9/2020.
-
) Que, con fecha 2/2/2021, la Sala II de esta Cámara hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el ente recaudador y, en consecuencia, revocó el pronunciamiento recurrido, con costas en ambas instancias a la parte actora.
Tras realizar una reseña de las actuaciones administrativas,
indicó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79, inciso c, de la ley de marras, constituían “ganancias de cuarta categoría” las provenientes de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tuvieran su origen en el trabajo personal y en la medida en que hubieran estado sujetas al pago del Impuesto. Sobre esta base, destacó que el actor no había introducido planteo alguno vinculado a la validez constitucional de la norma destinada a gravar las prestaciones previsionales con el Impuesto a las Ganancias.
Así, pues, agregó que resultaba indispensable una previa y específica declaración sobre el punto a los efectos de privarla de aplicación.
Sentado ello, descartó la aplicación de la exención contemplada en el artículo 20, inciso v, del aludido régimen, toda vez que “el crédito del actor no era propiamente un ajuste del valor nominal de la prestación original fijada, por aplicación de determinados índices u otro mecanismo de repotenciación, sino que proviene de una modificación del monto de la prestación misma, al haber sido reconocida por aplicación de una diferente metodología para el cálculo y determinación del haber”. Dicha diferenciación —
entendió— importaba la sujeción de las sumas percibidas por el actor al Impuesto a las Ganancias.
Por otra parte, sostuvo que tampoco resultaba de aplicación lo dispuesto en el artículo 20, inciso i, de la ley 20.628, en tanto los intereses a que allí se aludían eran aquéllos originados en créditos laborales. Agregó que, si bien la exención prevista normativamente podía eventualmente aplicarse en forma Fecha de firma: 13/07/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 2
Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
- SALA IV -
Exp. CAF 40.157/2017/CA2: “YMAZ, J.I. C/ EN-AFIP – DGI S/
DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA”
analógica a los ajustes previsionales, ello no resultaba posible en virtud de la vigencia, en materia tributaria, del principio de reserva de ley.
-
) Que, contra dicho pronunciamiento, el 17/2/2021, el actor dedujo recurso extraordinario federal, que fue denegado el 9/4/2021.
Ante la denegación de dicho remedio, el accionante interpuso recurso de hecho el 16/4/2021.
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) Que, el 23/5/2023, la Corte Suprema de Justicia de la Nación —por mayoría— hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia dictada por la Sala II de esta Cámara, con costas.
Para así resolver, se limitó a sostener que la cuestión planteada en autos encontraba adecuada respuesta en lo decidido en la causa “G.”
(Fallos: 342:411).
En consecuencia, ordenó la remisión de las actuaciones al tribunal de origen para que se dictara un...
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