Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 13 de Diciembre de 2016, expediente CSS 081662/2015/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 81662/2015 AUTOS: “Y.V., J.C. c/ MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL s/AMPAROS Y SUMARISIMOS”

Buenos Aires, EL DOCTOR M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de la apelación deducida por don J.C.Y.V., a fs. 37/40, contra la sentencia de fs. 33, en virtud de la cual se desestima la acción de amparo que dedujera, atento lo dispuesto por los arts. 2 y 3 de la ley 16.986 y la existencia de otra vía judicial más idónea para la protección de los derechos que el presentante estima lesionados.

A partir de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar, el 27 de diciembre de 1957, en el célebre caso "S., A.S.", la acción de amparo obtuvo reconocimiento en los estrados judiciales. En dicha oportunidad, el Alto Tribunal consideró que, ante una restricción de las libertades de imprenta y trabajo sin orden de autoridad competente y sin USO OFICIAL expresión de causa legal, "basta esta comprobación inmediata para que la garantía constitucional invocada sea restablecida por los jueces en su integridad, sin que pueda alegarse en contrario la inexistencia de una ley que la reglamente: las garantías individuales existen y protegen los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias" (Fallos, 239:459).

Posteriormente, al sentenciar, el 5 de octubre de 1958, en autos "K., Samuel SRL", la Corte amplió la doctrina sentada en el caso anterior, considerando que "siempre que aparezca, en consecuencia, de modo claro y manifiesto, la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, correspondería que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso de amparo". De acuerdo al nuevo enfoque de la Corte, la doctrina sentada en favor de la validez del amparo deriva del art. 33 de la Constitución Nacional y se erige en una "garantía tácita o implícita que protege los diversos aspectos de la libertad individual" (Fallos, 241:291).

Resumiendo la doctrina que fue elaborada por la Corte Suprema a partir de los citados casos y hasta la sanción de la Ley 16.986, expresa N.P.S.: "El amparo, que se deducía del art. 33 de la Constitución Nacional, debía interpretarse ampliamente y procedía ante la restricción real y actual (sea daño o amenaza) de algunas de las libertades o derechos de la persona reconocidos por la Constitución Nacional, proviniera el acto lesivo de particulares o de autoridad pública. Por lo demás, el amparo no actuaba como accesorio de una demanda ya iniciada o por iniciarse. Pero el amparo, como procedimiento excepcional, sólo era procedente cuando no existían procedimientos legales para la protección del derecho afectado, o cuando existiendo no lo eran de manera apta y eficaz" (Cfr. S., Derecho Procesal Constitucional, Buenos Aires, Astrea, 1995, Tomo 3, pág. 16). De...

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