Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 13 de Mayo de 2020, expediente CAF 055207/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación Expte. nº 55.207/19

En Buenos Aires, 13 a los días del mes de mayo de 2020, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer del recurso interpuesto en los autos “Han, Yiwei c/ E.N. – Mº del Interior O.P. y V.– DNM s/ recurso directo DNM”, respecto de la sentencia obrante a fs. 93/96,

el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La Dra. M.C. dijo:

  1. Que el señor Y.H., de nacionalidad china, interpuso recurso judicial contra la disposición SDX nº 162922, dictada el 2/10/2019, por cuyo intermedio se había desestimado el recurso jerárquico interpuesto contra la disposición SDX nº 214603, del 1º/11/2017. Mediante esta última, la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante: DNM) había resuelto declarar irregular la permanencia del extranjero en el país (art. 1º), ordenar su expulsión del territorio nacional (art. 2º), y prohibir su reingreso por el término de cinco años (art. 3º).

    Para así decidir, la DNM tuvo en cuenta que de las actuaciones administrativas nº

    87865/2017, surgía que el actor había ingresado al país en forma irregular, careciendo de tránsito de ingreso y de todo otro antecedente migratorio. En tal sentido, se concluyó que el hecho así constatado se subsumía en las previsiones normativas relativas al impedimento para ingresar y permanecer en el territorio nacional, situación contemplada en el art. 29, inc. k), de la Ley nº 25.871, modificada por el decreto nº 70/17.

    Sentado ello, la causa llega a estos estrados en función del recurso de apelación deducido contra el pronunciamiento por el cual fue rechazada la impugnación dirigida contra la medida expulsiva.

  2. Que, en cuanto a los antecedentes del caso y las vicisitudes del mismo, cabe tener presente que, mediante la sentencia de fs.93/96, la Señora Jueza de grado rechazó el recurso judicial interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmó las disposiciones recurridas. A

    su vez, autorizó la retención del extranjero en los términos del artículo 70 de la Ley nº 25.871,

    y distribuyó las costas por su orden.

    Respecto de los fundamentos del decisorio, cabe observar que de modo liminar fue abordado el planteo de nulidad de las actuaciones administrativas introducido por el migrante;

    en dicho pasajese efectuó un repaso de las constancias de dichas actuaciones, en punto a revisar la regularidad de la tramitación de las mismas.

    En ese cometido, primeramente se puso de resalto que el 3/11/2017, la autoridad migratoria había notificado al Sr. Han la decisión recaída a su respecto, mediante un “Acta de notificación –Acceso directo causante con intérprete”, actuación que se llevó a cabo en el domicilio constituído en sede administrativa, y fue practicada con la asistencia de un intérprete (cfr. fs. 29). En tal ocasión, se le hicieron saber al interesado los recursos que tenía a su disposición contra dicha medida, y que le asistía el derecho a la asistencia jurídica gratuita Fecha de firma: 13/05/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1

    por ante la Comisión del Migrante, dependiente de la Defensoría General de la Nación, todo ello bajo la invocación del art. 86 de la Ley nº 25.871. Así las cosas, y en punto al mérito de la defensa, se recordó el principio que establece que no hay nulidad sin perjuicio, y que no resultaba suficiente una invocación genérica al respecto, o el uso de la imprecisa fórmula referente a que “se ha violado el derecho de defensa”, por lo que, al no advertirse irregularidades en el procedimiento instruído en sede migratoria, se concluyó que correspondía desestimar el pedido efectuado por el actor en tal sentido.

    Por otra parte, y despejado lo anterior, se pasó a abordar el planteo de inconstitucionalidad del procedimiento migratorio sumarísimo implementado por el decreto nº

    70/2017. Sobre este particular, en el pronunciamiento de grado se destacó liminarmente que la declaración de invalidez de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada la ultima ratio del orden jurídico, y en caso de duda debe estarse por su constitucionalidad. En esa inteligencia, se estimó que la genérica impugnación de la disposición reglamentaria por medio de la cual se implementó el “Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo” no podía prosperar. A tal efecto, la Sra. Magistrada de grado expresó

    que la mera afirmación de que tal procedimiento, que prevé la interposición de recursos administrativos y judiciales, aunque en breves plazos, resultaba inconstitucional, no bastaba para ejercer, en el caso, la atribución más delicada que tienen los tribunales judiciales, en tanto el migrante había podido –con patrocinio letrado– recurrir en sede de la autoridad competente y plantear el recurso judicial en examen.

    Seguidamente, y en lo que respecta a la cuestión de fondo, luego de efectuar una reseña del marco normativo aplicable al caso, en la sentencia apelada se recordó que la jurisprudencia de esta Cámara de Apelaciones había definido los supuestos legales atinentes a la clasificación migratoria de los extranjeros, adjetivándolos como “objetivos”, lo cual ratificaba que el legislador había logrado acabadamente su propósito de clarificar y objetivizar las causales para la clasificación de la situación migratoria de las personas.

    Bajo tales parámetros, y en los términos de la pretensión articulada en esta causa, el Tribunal a quo consideró que las actuaciones administrativas impugnadas resultaban ajustadas a derecho. Así, señaló que, en definitiva, el órgano administrativo, en uso de sus facultades legales, no había hecho más que aplicar la norma migratoria –v.gr., el artículo 29, inciso k) de la Ley nº 25.871–, la cual establece que constituyen causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros al Territorio Nacional intentar ingresar o haber ingresado al territorio nacional eludiendo los controles migratorios, o por lugar o en horario no habilitados al efecto. De este modo, se interpretó que no se avizoraba rasgo alguno de arbitrariedad o ilegalidad en la decisión adoptada, destacándose que el organismo migratorio, en el acto de denegación, había motivado, suficientemente, la medida adoptada.

    En las condiciones descriptas, en el pronunciamiento recurrido se concluyó que resultaba claro que la Dirección Nacional de Migraciones se había limitado a considerar que Fecha de firma: 13/05/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nº 55.207/19

    se hallaba configurado uno de los supuestos objetivos previstos como causas impedientes –

    esto es: haberse concretado el ingreso al país, sin someterse al control migratorio correspondiente– que habilitaban a la autoridad de aplicación, a declarar irregular la permanencia en el país y ordenar la expulsión de un extranjero.

    Por otro lado, se autorizó la retención requerida respecto del migrante –prevista para una vez que se encontrase firme la sentencia–, al solo y único efecto de perfeccionar su expulsión del Territorio Nacional, previéndose que dicha retención no podría exceder del plazo de treinta (30) días corridos, computados desde el momento en que sea efectivizada (se invocaron, a tal fin, las previsiones de los arts. 70 y 72 de la Ley nº 25.871).

    Finalmente, en la sentencia apelada se hizo saber a la Dirección Nacional de Migraciones que, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a materializar la retención autorizada, debía comunicar, al Tribunal de grado, el cumplimiento de la medida dispuesta en forma fehaciente –ordenándose se detalle la ubicación del alojamiento temporal del recurrente, y la fuerza de seguridad actuante–, como así también a la autoridad consular correspondiente.

    Asimismo, se dispuso que, ante la eventual condición de indocumentado del extranjero,

    se debería proceder, bajo su exclusiva responsabilidad, a la formal y debida identificación de aquél, conforme la normativa nacional e internacional vigente en la materia.

  3. Que, disconforme con lo resuelto, a fs. 97/106vta., la parte actora interpuso recurso de apelación y expresó agravios, los que fueron contestados por la contraria a fs. 109/115.

    El recurrente cuestiona lo resuelto en la sentencia de grado, por cuanto –a su juicio–

    aquélla ratificó el acto administrativo sancionatorio dictado por la DNM, sin haber analizado su legalidad y razonabilidad, pues entiende que no se habrían tenido en cuenta las constancias obrantes en el expediente administrativo sustanciado por la demandada; máxime cuando estima que dichas actuaciones constituirían la única prueba admitida, tanto en la instancia administrativa, como en la judicial.

    En ese orden de conceptos, por un lado, el accionante afirma que en la presente causa se ha impuesto el procedimiento establecido en el decreto nº 70/17, cuya inconstitucionalidad recuerda haber solicitado, en el entendimiento de que la aplicación de aquél vulneraba sus derechos, en tanto considera que dicho ordenamiento no estaba vigente al momento de su ingreso al país. Además, esgrime que no se le ha permitido ejercer su derecho de defensa,

    primero ante la imputación de una irregularidad administrativa, y luego –según la tesitura que propicia– de una figura que califica como delito migratorio, creada con el dictado del decreto referido. Asimismo, se agravia respecto de una pretendida diferencia en la causa (relativa a la calificación de la conducta) que se había invocado en los actos administrativos dictados en el marco del expediente tramitado ante la DNM.

    Fecha de firma: 13/05/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3

    Sobre los...

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