Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 10 de Octubre de 2019, expediente CAF 000644/2018/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación Expte. nº 644/18 En Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2019, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer del recurso interpuesto en autos “Yi, Lu c/ E.N. – Mº Interior O.P. y

  1. DNM s/ recurso directo DNM”, respecto de la sentencia obrante a fs. 73/79, el Tribunal estableció

    la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    La Dra. M.C.C. dijo:

  2. Que, el señor Y.L., de nacionalidad china, interpuso recurso judicial, contra la disposición SDX nº 12181, dictada el 17/01/2018, por cuyo intermedio se había desestimado el recurso jerárquico interpuesto contra la disposición SDX nº 260025, del 30/10/2015. Mediante esta última, la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante: DNM) había resuelto: denegar el beneficio solicitado por el nombrado en los términos del art. 23, inc. a (art. 1º); declarar irregular su permanencia en el país (art. 2º); y, cancelar la residencia precaria que había sido emitida a su favor (art. 3º).

    Para así decidir, la DNM tuvo en cuenta que de las actuaciones administrativas nº

    246339/2014, surgía que el actor había ingresado al país en forma irregular, eludiendo el control migratorio. En tal sentido, se concluyó que el hecho así constatado se subsumía en el impedimento para ingresar o permanecer en el territorio nacional, previsto en el art. 29, inc. i), de la Ley nº 25.871.

    Sentado ello, la causa llega a estos estrados en función del recurso de apelación deducido contra el pronunciamiento por el cual fue rechazada la impugnación dirigida contra las disposiciones referidas.

  3. Que, mediante la sentencia de fs. 73/79, el Sr. Juez a quo rechazó el recurso interpuesto por el señor Lu.

    Para decidir del modo indicado, y de manera preliminar, se desestimó el planteo de inconstitucionalidad del decreto nº 70/2017. Al respecto, se sostuvo que no se advertía lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos y garantías constitucionales, en tanto el acto administrativo cuestionado había sido dictado de conformidad con lo previsto en la Ley nº

    25.871, y que, independientemente a su reforma por el decreto nº 70/2017, el hecho constatado y la sanción se habían mantenido (cfr. fs. 76/vta.).

    En este orden de ideas, en el pronunciamiento apelado se señaló que la S.I.V del Fuero, en una causa sustancialmente análoga a la presente, había puesto de resalto que el decreto nº

    70/17 no había modificado la disposición contenida en el entonces artículo 29, inciso i), de la Ley nº 25.871, que expresaba: “[s]erán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros al Territorio Nacional (…) i) intentar ingresar o haber ingresado al Territorio Nacional eludiendo el control migratorio o por lugar o en horario no habilitados al efecto”, en tanto solo la había reubicado en el inciso k), de dicho precepto. Se agregó que el mencionado Tribunal había destacado que, salvo una leve variación en la puntuación y en el uso de Fecha de firma: 10/10/2019 Alta en sistema: 23/10/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31175933#246732469#20191011115752689 mayúsculas y términos en plural –que no alteraban la esencia del precepto–, la norma que había fundamentado las disposiciones de la DNM era idéntica a la correspondiente al régimen anterior.

    Y, por ende, había concluido que si el decreto había instaurado nuevos supuestos para la expulsión de extranjeros, ello resultaba irrelevante en esos actuados (conf. S.I.V, “Ni, Bingyu c/ Estado Nacional – Ministerio del Interior – Dirección Nacional de Migraciones s/ recurso directo DNM”, causa nº 32.101/17, 28/09/2017).

    Asimismo, se consideró que, sin perjuicio de la regulación del Procedimiento Especial Sumarísimo establecido en el decreto nº 70/2017, lo cierto era que el extranjero había sido debidamente notificado de la disposición SDX nº 260025, había podido interponer el respectivo recurso administrativo –el que había sido tratado y rechazado por medio de la disposición SDX nº

    12181– y finalmente, había contado con la posibilidad de interponer la presente acción de revisión judicial.

    En lo que respecta a la cuestión de fondo y luego de recordar los principios rectores que gobiernan la potestad sancionatoria de la Administración, se tuvo por acreditado que la situación del extranjero podía ser subsumida en los impedimentos para ingresar y permanecer en el territorio nacional, preceptuados en el inciso k) del artículo 29, de la Ley nº 25.871, y que los hechos esgrimidos por el recurrente no tenían suficiente entidad como para desvirtuar los impedimentos descriptos en la norma. Tras enfatizar que el recurso judicial se circunscribía al control de legalidad, debido proceso y de razonabilidad del acto motivo de impugnación, se argumentó que las disposiciones de la DNM habían cumplido con los requisitos esenciales del acto administrativo, no advirtiéndose menoscabo alguno respecto de los derechos del accionante.

    De otro lado, se señaló que del Acta de Declaración Migratoria e Intimación a Regularizar nº 58203 se desprendía que el migrante había sido asistido por un intérprete, quien también había suscripto dicho documento.

    Se recordó, por lo demás, que las constancias del expediente administrativo que fundaron la resolución aquí cuestionada, gozan de la eficacia probatoria de los instrumentos públicos, con fundamento en la presunción de validez y regularidad de los actos de los funcionarios públicos, al tiempo que constituyen el antecedente necesario y cabeza del sumario para la medida que se dicte en caso de verificarse infracciones.

  4. Que, contra dicho pronunciamiento, el actor dedujo recurso de apelación y expresó

    agravios a fs. 80/83vta., los que fueron replicados por su contraria a fs. 86/92vta..

    El recurrente insiste con el planteo de inconstitucionalidad del decreto nº 70/17, alegando que en el pronunciamiento apelado no se habrían demostrado las razones de necesidad y urgencia que justificaron el dictado de la norma referida.

    De igual modo, considera que el decreto impugnado transgrede los principios consagrados en el art. 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto asegura a toda persona el derecho a contar con medios y tiempo suficientes para la preparación de su defensa, al reducir el plazo previsto para la interposición del recurso previsto en la Ley nº 25.871, de treinta Fecha de firma: 10/10/2019 Alta en sistema: 23/10/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31175933#246732469#20191011115752689 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 644/18 días a sólo tres. Explica que dicha modificación obliga al migrante, en ese exiguo término, a conseguir abogado, presentar descargo, reunir prueba documental y buscar testigos, todo ello, en un idioma que no es el propio. Invoca, sobre el punto, el dictamen del Ministerio Público Fiscal en la causa “Centro de Estudios Legales y Sociales y otros c/ E.N. s/ Amparo ley 16.986”.

    En este sentido, el actor esgrime que la fundamentación de la sentencia apelada es insuficiente, y que el Sr. Juez a quo debió referirse a los sólidos fundamentos expuestos por la S. V al declarar la inconstitucionalidad del decreto referido en la citada causa “Centro de Estudios Legales y Sociales y otros”. En concordancia con ello, añade que la decisión adoptada en la instancia de grado importaba una vulneración al principio de igualdad, dado que a otros extranjeros no se les aplicaría el decreto nº 70/17, por haber sido declarado inconstitucional por los jueces de la causa.

    Asimismo, afirma que su expulsión del país resultaba una consecuencia del “abrupto”

    cambio en la política migratoria, y arguye que, si bien es comprensible el endurecimiento en el trato a aquellos extranjeros que han delinquido, alega haber observado un perfecto comportamiento desde su entrada al país, no cometiendo delito alguno. Sostuvo que, sin perjuicio de que la norma de fondo se mantuvo inalterada, hubo una modificación radical en su aplicación.

    A su vez, el recurrente aclara que no ponía en tela de juicio la facultad del Estado Nacional de diseñar y ejecutar la política migratoria, pero entiende que, en esa tarea, debe respetar las normas constitucionales y los derechos humanos. Destaca que durante muchos años, este país fomentó la inmigración, por lo que solicita que ese espíritu sea el que se siga en el caso. En tal sentido, pone de resalto que ha estado radicado en el país durante tres años, forjando un proyecto de vida en el que se dedicó a trabajar, sin causar perjuicio alguno, por lo que considera tener derecho a que sus legítimas expectativas no se vean defraudadas.

    De otra parte, invoca jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la que se subrayó la importancia que en la ley migratoria reviste el principio de unidad familiar, evidenciada por la competencia que se le otorga a la autoridad de aplicación para admitir, excepcionalmente, por razones de reunificación familiar, a extranjeros que se encuentren comprendidos en alguna de las causales que obsten a su ingreso. En particular, se queja de no haber podido acreditar –mediante testigos– los lazos con...

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