Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Agosto de 2005, expediente B 58817

PresidenteRoncoroni-Negri-Pettigiani-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de agosto de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresR., N., P., K., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 58.817, "Yezza, D.G. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. Domingo Guillermo Yezza, por derecho propio, promueve demanda contencioso administrativa contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de que se dejen sin efecto las resoluciones identificadas bajo los números 2143/1997 y 2937/1997 dictadas con fechas 4-IX-1997 y 27-XI-1997, respectivamente, por medio de las cuales el Directorio del Banco accionado, primero, dispuso su cesantía como empleado de la institución y luego, confirmó tal decisión.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que a través de su apoderado, sostiene la legitimidad de los actos impugnados y solicita por consiguiente el rechazo de la demanda.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, los cuadernos de prueba y los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

  4. Relata el accionante que se desempeñaba como Gerente de la Sucursal Maipú del Banco Provincia, cuando la Gerencia General dispuso la apertura del sumario administrativo 10.245 aduciendo la recepción de informes elevados por el Centro Regional -del cual dependía dicha sucursal- mediante los cuales se daba cuenta de la supuesta existencia de irregularidades de su parte en el manejo crediticio.

    Añade que unos meses antes, la misma Gerencia, había dispuesto la iniciación del sumario 10.213 "sobre la base de un informe de Auditoría General que daba cuenta de la inexistencia de la factura definitiva exigida por la Circular N° 4 -Parte IV- Grupo 11, como del título de propiedad del vehículo y constancia de contratación del seguro en relación al préstamo otorgado al señor D.G.Y. con destino a adquisición de automotor".

    Señala que a ese momento contaba con 30 años de trayectoria en la institución accionada y recibía anualmente -de la misma gerencia que dispuso la investigación- la calificación con ponderación de aptitudes personales para la función.

    Realiza un análisis del informe final de los referidos sumarios -en los que se fundamentaron las resoluciones atacadas- para concluir en su irrazonabilidad por prescindir de los descargos y las pruebas producidas.

    Puntualiza que, de los elementos acompañados a dichas actuaciones, se desprende que las conductas a él reprochadas no habían producido perjuicio material para el Banco.

    Advierte en tal sentido, que la falta de recupero de los créditos otorgados se debe al riesgo propio de la actividad bancaria y que la conducta imputada significa una flagrante contradicción con el incentivo que, como parte de las instrucciones emanadas del mismo Directorio, se imparten al personal para promover la captación de nuevos clientes, el mantenimiento de los existentes y la colocación de productos como sea, aún aceptando la posibilidad de mora.

    En punto a la resolución 2143/1997 precisa que la misma objeta dieciséis créditos otorgados por él en el período desde el 10-V-1993 hasta el 23-IX-1996 y omite toda consideración a la rentabilidad de la Sucursal Maipú, por igual lapso, donde se desempeñaba.

    Considera que ello implica un incumplimiento del art. 156 incs. "e" y "f" del Régimen Disciplinario que postula un análisis amplio y concreto de los atenuantes así como de los antecedentes personales; lo cual -a su juicio- importa un vicio en la motivación del acto de cese que lo torna ilegítimo.

    Agrega que la resolución referida también viola la legalidad al prescindir del deber de encuadrar las conductas reprochadas en los hechos previstos por el régimen disciplinario de la institución, como pasibles de sanción.

    Argumenta, con respecto al préstamo que se le acordara para la adquisición de un automotor, que el hecho no constituía falta administrativa alguna y que al no poder encuadrarse dentro de las previstas específicamente por el régimen disciplinario, se aplicó arbitrariamente un inciso genérico.

    Con referencia a la falta que compromete su eficacia en el gerenciamiento de la sucursal a su cargo, señala que, aunque existieran dichas anormalidades, el régimen disciplinario no castiga con sanción expulsiva la deficiente prestación del servicio, sino que condiciona tal consecuencia a que de ello resulte un perjuicio material para el Banco. Pone de relieve que no existe perjuicio concreto y consolidado para la Institución, desde que al momento del inicio de la presente causa aún se atravesaban las etapas de recupero del crédito sin que fueran considerados incobrables.

    Indica, de igual modo, que la resolución 2143/1997 viola la garantía de igualdad consagrada en el art. 16 de la Constitución nacional desde que el Directorio del Banco accionado dispuso revocar de manera simultánea las resoluciones que dejaban cesante a empleados, cuyas faltas imputadas, en algunos casos, guardaban analogía con los hechos a él endilgados. Sin embargo, resalta el accionante que a él se le confirió un trato distinto sin que existan diferencias razonables que lo justifiquen, por lo cual -según su criterio- la discriminación que se le profesara, importa una ilegítima persecución y la modificación de aquellos sumarios, un indebido privilegio de personas.

    Por último, aduce que el acto de cese es nulo por falta de sustrato jurídico toda vez que al momento de su dictado él había dejado de ser agente del Banco por acogerse al beneficio de la jubilación; la cual percibe desde el 3-II-1997. Apunta que tal circunstancia no pudo ser planteada en la etapa recursiva toda vez que el otorgamiento del beneficio es de fecha posterior a la presentación de la impugnación pero anterior a la notificación del acto resolutorio final.

    En virtud de todos los argumentos vertidos pide que se decrete la nulidad de las resoluciones atacadas.

    Ofrece prueba.

    Hace reserva del caso federal.

  5. El Banco accionado, a través de su representante legal, sostiene la legitimidad de los actos impugnados y pide el rechazo de la demanda.

    1. a. Se opone al progreso de la acción alegando que no existe por parte del actor un ataque concreto y preciso de los actos que dice impugnar, sino que su demanda es un cuestionamiento genérico a las actuaciones sumariales y a través del cual pretende sostener que ha habido violación de su derecho de defensa.

    2. b. A dicho cuestionamiento, la parte actora contesta que de la lectura de la demanda se infiere con claridad que el ataque es dirigido contra ambas resoluciones del Directorio del Banco accionado y que categóricamente solicitó su anulación, por lo cual pide el rechazo del planteo formal de la parte demandada.

    3. En cuanto al fondo de la cuestión, el Banco accionado afirma que la suspensión preventiva del actor, primero, y la cesantía, luego, fueron impuestas en el sumario 10.213 por haber incurrido en inconducta administrativa al solicitar a la Institución un crédito para la adquisición de automotores sin haber presentado la factura definitiva, el título de propiedad del vehículo adquirido, la constancia de haber contratado el seguro, con el agravante de no haber retirado de la agencia el automotor por no poder afrontar los gastos y no haber comunicado a sus superiores dicha situación.

    Indica que ante la envergadura de las irregularidades detectadas en la conducta del funcionario Y., su parte estimó que la gravedad era tal que justificaba la aplicación de la sanción de cesantía prevista por el art. 22 inc. m del Estatuto para el Personal y 23 inc. k del Reglamento de Disciplina al ponderar los agravantes que enumeran los incs. b, c, y f de los arts. 11 y 12 del citado reglamento.

    Manifiesta que el sumario identificado bajo el nº 10.245 tuvo como causa el defectuoso desempeño del actor como Gerente de la Sucursal Maipú en el lapso comprendido entre el 10-V-1993 y el 23-IX-1996, en virtud del cual recibió objeciones de Auditoría General respecto al manejo excesivamente personal y liberal de dieciséis créditos, cuyos deudores no habían sido precedidos de una adecuada evaluación económico financiera; lo cual provocó el ingreso de dichos créditos a la cartera morosa de la Institución, con riesgo de perjuicios patrimoniales y...

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