Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Mayo de 2017, expediente CNT 021599/2011/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 21599/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.80147 AUTOS: “YETRI, V.H. C/ VARCON SRL Y OTROS S/ ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL” (JUZG. Nº 40).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de mayo de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda se alzan los dos sujetos que conforma la parte demandada. Por la regulación de sus honorarios lo hace el perito ingeniero y la representación letrada de la parte actora.

La ART codemandada se agravia en primer lugar por la condena solidaria en términos del artículo 1074 del Código Civil de V., porque sostiene que no existe en los fundamentos expresados en origen ninguna imputación concreta en su contra y la valoración de la prueba resultó arbitraria y sin contexto. Asimismo, argumenta que en la causa, no ha sido debidamente probado el nexo de causalidad entre el accidente de trabajo denunciado y el supuesto incumplimiento de ART demandada y que tampoco ha sido individualizado por el actor en su escrito inaugural el nexo causal a ella atribuida.

Sólo imputa su responsabilidad ante el incumplimiento de la obligación de prevenir los riesgos de su trabajo y la falta de entrega de elementos de seguridad. En igual sentido se queja porque la ART no puede imponer una modalidad de trabajo determinada porque carece de potestad de dirección, que se encuentra exclusivamente en cabeza del empleador. Sostiene que no está obligada por el contrato más que por las prestaciones y que ella no es deudora del deber de seguridad que atribuye exclusivamente al empleador.

Del escrito inaugural, surge que el actor mientras realizaba sus tareas habituales en la obra a la cual estaba destinado sufrió un accidente al transportar manualmente unos moldes pesados con otro compañero, que al no poder soportar el peso dejó caer los mismos aprisionando la mano y antebrazo derecho del actor.

El accionante indilga a la ART responsabilidad por incumplimiento en sus deberes de prevención de daños posibles y que no se le brindó información sobre los riesgos posibles. Sin embargo en momento alguno indica cuáles de estas medidas podrían haber evitado que el compañero no pudiera soportar el peso y soltara los bloques, para luego poder verificar la falta de previsión o control imputable a la ART.

Por otro lado, es de destacar que la ART no se encuentra obligada a la entrega de instructivos o cursos de capacitación sino simplemente al control de medidas de Fecha de firma: 17/05/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20571887#179058323#20170517122423375 seguridad que pudiera aconsejar o proponer una determinada capacitación para que realice el empleador. Luego, ante un incumplimiento concreto de esas medidas o propuestas, realizar la correspondiente denuncia. Tampoco tiene a su cargo la entrega de elementos de seguridad sino simplemente el control de medidas de seguridad en cabeza del empleador.

Así, entiendo que le asiste razón al apelante. Nótese que conforme lo informado por el perito ingeniero en su dictamen pericial, la ART codemandada procedió a realizar visitas periódicas al lugar y entregó –días anteriores al ingreso del trabajador- el plan general de capacitación del personal. Con posterioridad al accidente, no constató incumplimientos que habilitaran su intervención y denuncia ante la SRT.

El modo en que se produce el daño (la caída de los bloques sobre el brazo del actor) no guarda relación causal con ninguna omisión de la ART que, desde ya, no es dueña o guardiana de las cosas que pueden ser indicadas como generadoras del daño, o guardiana de las decisiones que pueda poner en práctica una empresa. Sobre todo teniendo en cuenta la redacción de la última parte del artículo 1074 del Código Civil de V.: “…será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido.”

Obviamente, no se trata que la ART pueda imponer a la empleadora condiciones de trabajo ni que pueda subrogarse en las potestades de organización y dirección de ésta. De lo que se trata es del incumplimiento de la funciones de recomendaciones, vigilancia y eventualmente denuncia que pesaban en su cabeza.

Tampoco se trata de constituir a la ART en una guardiana permanente de las condiciones de trabajo en el puesto, razón por la cual en general no admito la condena a la ART cuando el daño se produce por acontecimientos puntuales que nada tienen que ver con una imputación genérica de la obligación de control.

Cuando lo que se reclama tiene su fundamento en la reparación integral, es menester que la ART haya incurrido en un delito a cuasidelito que habilite la reparación respecto de ella. Del mismo modo que la obligación de seguridad contractual que pesa sobre el empleador es de resultado y por ende objetiva, la responsabilidad de la ART es subjetiva. No porque en los contratos se deba por culpa (se debe por el título, es decir, por...

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