Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 30 de Septiembre de 2019, expediente CFP 001075/2006/PL03/CA076

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 1075/2006/PL3/CA76 CCCF-Sala I CFP 1075/2006/PL3/CA76 “Yessi, J.J. s/ plenario”

Juzgado Federal N°1-Secretaría N°2 Buenos Aires, 30 de septiembre de 2019.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Sentencia El día 3 de noviembre de 2017, la jueza a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N°1 resolvió:

    I. NO HACER LUGAR AL PEDIDO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL interpuesto por la defensa de YESSI, PASCUZZI y CONTI por tratarse los hechos juzgados DELITOS DE LESA HUMANIDAD (art. 118 de la CN y art. 443,inc. 3 del C.P.M.P. a contrario sensu).

    II. ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a JULIO JOSÉ YESSI, de las demás condiciones personales obrantes en el exordio, en relación al hecho aquí traído a juzgamiento en la incidencia N.. 94, privación ilegítima de la libertad y posterior homicidio de C.L.R., por el cual fuera acusado por el fiscal, SIN COSTAS (arts. 13, 143, 497 y cctes. Del CPMP).-

    III. CONDENAR a JULIO JOSÉ YESSI, de las demás condiciones personales obrantes en el exordio, por Fecha de firma: 30/09/2019 Alta en sistema: 01/10/2019 Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: D.A.P., PROSECRETARIO DE CAMARA #27138707#245767322#20190930131906227 considerarlo autor penalmente responsable, del delito previsto y reprimido por al artículo 142, inciso 1° del C.P.N. reiterado en seis oportunidades en perjuicio de Domingo Zidda, A.M.M., O.D.M., “A. o A., M.W. y S.F.; en concurso real con el delito previsto en el artículo 80, inciso 2° del mismo cuerpo normativo, cometidos en forma reiterada en la cantidad de tres hechos, perpetrados contra Zidda, M. y M.. (arts. 45, 55, 142 inc. 1° y 80 inc. 2 y cctes.

    D.C.P., a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y al pago de las COSTAS del proceso (arts. 29 inc. 3° y 144 C.P.M.P.)

    IV. ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a J.H.C., de las demás condiciones personales obrantes en el exordio, en relación a los hechos aquí traídos a juzgamiento, por los que fuera acusado por el Fiscal, SIN COSTAS (arts. 13,143, 497 y cctes. del C.P.M.P.).-

    V. ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a RUBÉN ARTURO PASCUZZI, de las demás condiciones personales obrantes en el exordio, en relación a los hechos aquí

    traídos a juzgamiento, por los que fuera acusado por el F., SIN COSTAS. (arts. 13, 143, 497 y cctes. del C.P.M.P.)

    VI. ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a C.A.G.V., de las demás condiciones personales obrantes en el exordio, por considerarlo autor penalmente responsable, del delito de asociación ilícita, en relación a los hechos aquí traídos a juzgamiento, por los que fuera Fecha de firma: 30/09/2019 Alta en sistema: 01/10/2019 Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: D.A.P., PROSECRETARIO DE CAMARA #27138707#245767322#20190930131906227 Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 1075/2006/PL3/CA76 acusado por el Fiscal, SIN COSTAS. (arts. 13, 143, 497 y cctes.

    del C.P.M.P.)

    VII. DISPONER EL CESE de las medidas cautelares ordenadas en este proceso con relación a PASCUZZI, VILLONE, y CONTI, debiendo procederse según corresponde en los incidentes respectivos, y asimismo, LEVANTAR LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS que pesa sobre ellos.-

    VIII. DECLARAR que PASCUZZI, VILLONE, YESSI, y CONTI, de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, estuvieron privados de su libertad en el marco de los presentes actuados por los plazos de tres (3) años, cuatro (4) meses y un día (1) de detención (Pascuzzi), tres (3)

    años, cuatro (4) meses y diez (10) días de detención (V. y Y.; y tres (3) años, cuatro (4) meses, y quince (15) días de detención (C.).-

    IX. ENCOMENDAR al actuario, firme que sea la presente, determinar los vencimientos y caducidad registral de la pena aquí impuesta.-

    X. DIFERIR LA REGULACIÓN DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES de los letrados intervinientes; hasta tanto los nombrados den cumplimiento a lo dispuesto por las leyes provisionales y tributarias, y con el pago del derecho fijo establecido en el artículo 51 inciso ‘d’ de la Ley 23.187, los que no lo hayan hecho

    (ver sentencia de fs.

    15.653/15.801).

    Fecha de firma: 30/09/2019 Alta en sistema: 01/10/2019 Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: D.A.P., PROSECRETARIO DE CAMARA #27138707#245767322#20190930131906227 Contra esa decisión, la defensa de Y. y el representante del Ministerio Público Fiscal interpusieron recursos de apelación.

    II. Defensa.

    La defensa de J.J.Y., el Dr. M.A.N., fundó sus agravios en diversos puntos. En particular, alegó que su defendido no había cometido ningún delito y que no había prueba suficiente que derivara en la condena de su asistido. En ese sentido, afirmó que Y. no tenía ninguna vinculación con la Triple A (Alianza Anticomunista Argentina) y que, respecto del hecho endilgado, no se pudo probar la presencia física de aquél en el lugar.

    Cuestionó las declaraciones testimoniales de S.F., puesto que consideró que la condena se apoyó en los dichos de ésta quien habría efectuado un reconocimiento dubitativo de su asistido, ya que no aportó rasgos físicos distintivos de él y en razón de que los hechos habrían acaecido de noche por lo que estimó que resultaba dificultoso que haya logrado ver o registrar el rostro de su captor.

    Por otra parte, se refirió a los dichos del testigo Paino, respecto de los que ya había formulado sus objeciones en otras actuaciones. Sobre esta declaración en particular consideró

    que las afirmaciones realizadas por aquél eran falsas y que no tenían apoyatura en ninguna de las otras pruebas de la causa.

    Agregó que el relato del testigo había sido impreciso, que había sido condenado en diversas oportunidades y las contradicciones en Fecha de firma: 30/09/2019 Alta en sistema: 01/10/2019 Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: D.A.P., PROSECRETARIO DE CAMARA #27138707#245767322#20190930131906227 Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 1075/2006/PL3/CA76 las que había incurrido en sus diversos testimonios, cuadro que no otorgaba credibilidad a sus manifestaciones.

    Hizo referencia, además, al organigrama que había aportado el testigo P.F. en el que solo se habían indicado policías encargados de la custodia de J.L.R. y que en caso de que ello fuera cierto, nada tendría que ver con su asistido ni con otros empleados administrativos. Objetó, además, las valoraciones efectuadas por la juez de grado para considerar que Y. integraba la organización Triple A, puesto que lo había realizado sobre la base de la sentencia dictada respecto de los imputados por el delito de asociación ilícita valorando, nuevamente, las declaraciones testimoniales de Paino y P.F.. Con respecto al organigrama de la organización que había aportado Paino, indicó que éste era falso y que solo coincidía en lo formal con la estructura delineada por P.F., ya que éste únicamente había incluido a personal de fuerzas de seguridad y no empleados civiles. Adujo, por otro lado, que resultaba incorrecto considerar su declaración en los términos de una confesión, tal como lo había hecho la juzgadora, y se agravió por la imposibilidad de interrogarlo en esta etapa, obstáculo que entendió lesivo del derecho de defensa.

    Luego de las objeciones formuladas en torno a la participación de Y. en la organización mencionada, la defensa se explayó respecto de la imputación del hecho en concreto, específicamente, la denominada “masacre de P..

    Fecha de firma: 30/09/2019 Alta en sistema: 01/10/2019 Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: D.A.P., PROSECRETARIO DE CAMARA #27138707#245767322#20190930131906227 En ese sentido, dirigió sus argumentos sobre la base de que la incursión en el domicilio de P. no habría sido realizada por la triple A sino que, por los dichos de diversos testigos, se trataría de un ajuste de cuentas en el marco de diversos problemas internos en la Unión Obrera Metalúrgica. Ello, según la postura de la defensa, encontraría sustento por los dichos de J.O.M., entre otros, quienes mencionaron las circunstancias que rodearon a un posible “ajuste de cuentas” entre los integrantes de la delegación V.L. de esa organización sindical.

    Por otra parte, objetó la descripción física que hicieron las víctimas del hecho, en particular, que ello no sería coincidente con las características que, para esos años, revestiría Y.. Hizo especial hincapié en la declaración de S.S.F. respecto de que los hechos se habían desarrollado en la noche, con poca luminosidad, se había dado todo en penumbras, lo que habría dificultado el reconocimiento del agresor. Además, alegó que éste tendría unos veinticuatro o veintiocho años, mientras que su asistido tendría para la época treinta y cuatro, y que la víctima relató que tenía bigotes cuando Y. nunca los tuvo.

    Por otra parte, señaló que la testigo F. había efectuado el reconocimiento luego de treinta y ocho años de acontecidos los hechos y que ello dificultaba que pudiese recordar con exactitud a sus agresores. En razón de ello, según lo postulado por la defensa, la testigo habría confundido las fotos de su asistido con las de otra persona –E.O.F.- y esa Fecha de firma: 30/09/2019 Alta en sistema: 01/10/2019 Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: D.A.P., PROSECRETARIO DE CAMARA #27138707#245767322#20190930131906227 Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 1075/2006/PL3/CA76 dubitación no constituía un reconocimiento asertivo como para condenarlo.

    Agregó que la jueza de grado había...

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